SIN INFORMACION

ZÚÑIGA/SUPERINTNDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

27 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Alicia del Carmen Zúñiga Gatica, chilena, asistente comercial, cédula nacional de identidad N° 12.722.102-2, con domicilio en Rivas Vicuña N° 1581, departamento 1208, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana y de la Superintendencia de Seguridad Social, en razón del acto que estima ilegal y arbitrario consistente en haber dictado esta última institución con fecha 24 de octubre de 2019 la resolución N° R-01-UME- 53256-2019, mediante la cual rechaza la reclamación deducida y ratifica lo obrado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, respecto del rechazo de 13 licencias médicas. Sostiene que la decisión de la recurrida es ilegal por carecer de fundamento, infringiéndose así los artículos 3 y 40 de la Ley N° 19.880, así como también es arbitraria, porque no ha sido adoptada con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los hechos, toda vez que se rechazan las licencias médicas que detalla, extendidas por un total de 312 días a contar de 19 de noviembre 2016, argumentando que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del reposo ya autorizado. Refiere que en agosto de 2016 tuvo una serie de problemas médicos por un cuadro fuerte de depresión y angustia, manteniendo un tratamiento psicológico y con medicamentos que le impide realizar su trabajo. Agrega que el no pago de sus licencias médicas desde noviembre 2016 hasta la fecha le ha provocado un serio perjuicio económico personal y familiar, ya que uno de sus dos hijos padece síndrome de Down, lo que exige atenciones especiales. En cuanto a la vulneración de garantías constitucionales, sustenta la presente acción de protección en la afectación de aquellas consagradas en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Po

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Por otro lado, arguye que el rechazo de las licencias médicas se encuentra debidamente fundado, puesto que el informe médico complementario aportado por la misma paciente se considera insuficiente para justificar el reposo, no acompañando informe psicológico, no menciona fecha probable de alta médica y sin notificación GES. Tercero: Que, por su parte, informando la recurrida Superintendencia de Seguridad Social alega igualmente la extemporaneidad de la presente acción de protección; en subsidio, sostiene su improcedencia en materias relacionados con el derecho a la seguridad social y, por último, en subsidio de lo anterior, informa el recurso, solicitando el rechazo del mismo. En primer término, señala que la presente acción ha sido interpuesta en forma extemporánea al haberse ejercido, contrariando su evidente naturaleza cautelar, como una vía de impugnación subsidiaria a las otras que contempla el mismo procedimiento establecido en el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, a través del cual los organismos administradores de este derecho se pronuncian acerca de la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas. Precisa al efecto que la recurrente acudió ante la Superintendencia mediante presentación de 11 de junio de 2019, reclamando de la decisión de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de haber confirmado el rechazo de sus licencias médicas. No obstante, expresa que ya con fecha 23 de mayo de 2017 la COMPIN había resuelto desestimar el reclamo interpuesto por la señora Zúñiga por el rechazo de 4 licencias médicas, resolviéndose lo propio respecto de las otras 9 licencias médicas, en orden a confirmar su rechazo. En subsidio de lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. Por último, en subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto, señalando que la recurrente acudió ante la Superintendencia mediante presentación de 11 de junio de 2019, reclamando por cuanto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 12933065-1, 13253872-7, 13581259-5, 13891732-0, 14186188-3, 14404455, 14756951-3, 15111002-9, 15739682, 16501196-1, 16880389-3, 17249949, 17504105-2, extendidas por un total de 312 días a contar del 19 de noviembre de 2016, por reposo no justificado. Afirma que en razón de lo señalado, estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado, basándose para ello en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales establece que el plazo para deducir la acción de que se trata es de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. En la especie, conforme a lo esgrimido en el recurso y a los antecedentes allegados por las partes, el acto que se tilda de ilegal y arbitrario es la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME- 53256-2019, de 24 de octubre de 2019, de la Superintendencia de Seguridad Social, que rechaza la reclamación formulada contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez por haber confirmado el rechazo de 13 licencias médicas, siendo en definitiva el acto final antes consignado el que da inicio al cómputo del plazo para recurrir de protección. Sexto: Que, en lo que se refiere al fondo del asunto, de lo expuesto por las recurridas y, en particular, del mérito de lo informado por los facultativos médicos de ambas entidades, aparece que tanto la decisión de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de rechazar las licencias médicas de que se trata, como la de la Superintendencia de Seguridad Social de desestimar la reclamación formulada por la recurrente y confirmar la decisión de la primera, fueron debidamente fundadas en la circunstancia de no encontrarse justificado el reposo de la señora Zúñiga más allá del período de reposo ya autorizado, correspondie

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Alicia del Carmen Zúñiga Gatica, chilena, asistente comercial, cédula nacional de identidad N° 12.722.102-2, con domicilio en Rivas Vicuña N° 1581, departamento 1208, comuna de Quinta Normal, Región Metropolitana, quien deduce acción constitucional de protección en contra de

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