SIN INFORMACION

RODRIGO RIQUELME NOVOA/BANCO DE CHILE

Rol

Fecha

27 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció en estos autos don Gastón Barril Molina, abogado, con domicilio, en Concepción Avenida Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1151, Piso 3, a favor de don Rodrigo Esteban Riquelme Novoa, ingeniero, con domicilio en Portal de San Pedro N°7100, Departamento 201, San Pedro de la Paz, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Banco de Chile, del giro de su denominación, ignora su representante legal, con domicilio en la comuna de Concepción, Avenida O'Higgins 578. Señala que Riquelme Novoa es cuentacorrentista del Banco de Chile y mantiene depósitos y productos asociados a su cuenta corriente N° 2820078507, y que el día jueves 28 de noviembre de 2019, al ingresar con su celular a una página de dicho banco, se le pide que lo haga con la clave que entrega su digipass, pero no le llegó ninguna información de transferencias o una tercera clave de seguridad que el banco siempre envía cuando se realiza una nueva transferencia; que luego, al lugar de su trabajo, en la comuna de Arauco, lo llama su ejecutiva del Banco de Chile, doña Julieta Pérez Mardones, la cual le comunica que se ha realizado un cobro no normal a su cuenta y, al revisarla, se encuentra con que le habían retirado la suma de $1.628.627; que, acto seguido, procedió a comunicar esto a la ejecutiva, quien le indica que es un fraude, por lo que procede a realizar una denuncia a través del fono de emergencia bancaria, bloqueando su cuenta corriente, la tarjeta de débito y su digipass bancario; que, además, se ingresó datos de denuncia con carta de objeción al banco, para que éste realizara una investigación y ver el tema de la devolución del monto fraudulentamente sustraído. Agrega, que el banco recurrido, con fecha 27 de diciembre de 2019, informó al recurrente que no accedería a su solicitud de restitución de los fondos, por estimar que las transacciones respecto de las cuales se reclamaron, requieren necesariamente la utilización de su clave secreta de seguridad má

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, ahora bien, es un hecho establecido en autos que efectivamente el señor Riquelme Novoa es cliente del banco recurrido y mantiene en éste algunos productos, y, en lo que interesa, es titular de una cuenta vista, desde la cual se realizaron pagos por internet - por intermedio de la plataforma de SERVIPAG-, por un monto total ascendente a $1.628.167, transacciones que se hicieron desde la cuenta corriente del cliente. Relativamente a dicho contenido fáctico, el actor sostiene que esos pagos fueron producto de un fraude de los cuales es el banco quien debe responder, y, por su parte, la entidad bancaria recurrida aduce que esos movimientos dinerarios son de responsabilidad del cliente, dado que bajo su custodia se encuentran las medidas de seguridad que indica (clave personal y clave de coordenadas (digipass)). TERCERO: Que en lo concerniente a la cuestión medular discutida, la Excma. Corte Suprema ha señalado (por ej. Roles 2.196-2018 y 15.126-2019) que el contrato de cuenta corriente bancaria constituye una especie de depósito respecto de un bien eminentemente fungible, y que es de cargo del depositario el riesgo de pérdida de la cosa depositada durante la vigencia de la convención, y que, para cada caso, resulta relevante analizar si los eventos que originaron las transferencias cuestionadas no han tenido como única causa la voluntad del depositante o cuentacorrentista, o han ocurrido otros que llevan a sostener que se han incumplido las obligaciones de resguardo y seguridad que recaen en la institución bancaria respectiva. Y ha agregado nuestro Excmo. Tribunal, que la variedad de las formas como se intenta vulnerar los sistemas de seguridad y la dificultad probatoria inmediata, obligan a realizar un juicio acerca de indicios sobre la ocurrencia de los hechos y confrontar aquellos con las diversas normas que determinan las obligaciones de seguridad de las instituciones bancarias. Así, para el caso de transferencias electrónicas, el Capítulo 1-7, punto 4.2, de la

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se decide: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos, en cuanto el Banco de Chile deberá restituir a don Rodrigo Esteban Riquelme Novoa la suma de un millón seiscientos veintiocho mil seiscientos veintisiete pesos ($1.628.627). Regístrese, comuníquese para los efectos del numeral 14 del aludido Auto Acordado y archívese, en su oportunidad. Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez. Rol 2043-2020-Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción irm Concepción, lunes veintisiete de abril de dos mil veinte. VISTO: Compareció en estos autos don Gastón Barril Molina, abogado, con domicilio, en Concepción Avenida Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1151, Piso 3, a favor de don Rodrigo Esteban Riquelme Novoa, ingeniero, con domicilio en Portal de San Pedro N°7100, Departamento 201, San Pedro de la Paz, interponiendo recurso de pro

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