6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ RAQUEL DEL CARMEN ARAYA VARGAS

Rol

Fecha

27 de abril de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos autos RIT O-7-2020, RUC 1801177840-9, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dos de marzo del actual, se condena a Carlos Alberto Guerrero Becerra, Raquel del Carmen Araya Vargas y Roberto Andrés Gutiérrez Gutiérrez a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo –para los dos primeros- y siete años de presidio mayor en su grado mínimo –para el tercero de los nombrados-, y al pago de una multa de veinte unidades tributarias mensuales, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, en su calidad de autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3º, en relación al artículo 1º, ambos de la ley 20.000, cometido el 28 de noviembre de 2018 en esta ciudad. Por no reunirse los requisitos normados en la ley 18.216, se ordena que cada uno de los condenados deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad, con el abono de los días que permanecieron privados de libertad con ocasión de la causa. Asimismo, se decreta el comiso de las especies y dineros referidos en el fallo. Por último, se dispone el cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 17 de la ley 19.970 y en el artículo 17 de la ley 18.556. La defensa de Raquel del Carmen Araya Vargas dedujo un recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal. Pide que se invalide la sentencia impugnada y se declare que no concurre la circunstancia agravante de responsabilidad contenida en el artículo 12 numeral 16 del Código Penal, con lo que deberá rebajarse la condena en un grado y sentenciar a la acusada a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Una vez elevada la causa ante esta Corte, conforme a lo permitido en el artículo 382 del Código Proc

Fundamentos

considerando: I. Recurso de nulidad de Raquel del Carmen Araya Vargas: Primero: En su recurso, la defensa de esta acusada afirma –en lo medular- que la sentencia del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, haber sido dictada la sentencia con errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por haber aplicado una agravante de reincidencia específica que no correspondía en la especie, por estar prescrita la pena impuesta en una causa anterior de acuerdo a los artículos 97 y 98 del Código Penal, donde la misma persona en mención fue condenada a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, vale decir, a una pena propia de simple delito. En síntesis, esta recurrente expresa que Araya Vargas fue condenada a la pena antedicha en causa RIT 5408-2013 del Décimo Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, por hechos acaecidos en agosto y octubre de 2013. Agrega que, atendida la pena aplicada –tres años y un día de presidio menor en su grado máximo-, el plazo de prescripción pertinente es de cinco años, y dado que los hechos que motivaron la sentencia materia del presente recurso de nulidad ocurrieron el 28 de noviembre de 2018, conforme a lo estatuido en el artículo 104 del Código Penal no es procedente considerar esa condena previa para los efectos de agravar la pena en esta segunda causa. Según quien recurre, el error de los sentenciadores se produce al hacer primar la naturaleza del delito en lugar del quantum de la pena, redundando en la aplicación de una pena considerablemente superior a la que corresponde legalmente, habida cuenta que aprovecha a Araya Vargas la atenuante de responsabilidad prevista en el numeral 9º del artículo 11 del Código Penal; Segundo: Como se sabe, las circunstancias que agravan la responsabilidad penal previstas en el artículo 12 del código del ramo están dirigidas a dar un tratamiento especial, agravado, a quien, como en el caso específico de la reincidencia, cometen un nuevo delito tras haber sido juzgado por otro, de distinta o de la misma especie respecto del que motiva la sentencia; será reincidencia genérica en el primer caso y específica, en el segundo. La agravación, en este caso, aparece como una contrapartida a la minorante de responsabilidad de irreprochable conducta pretérita contemplada en el artículo 11 número 6 del Código Penal, y al contrario de esta última –más allá de los cuestionamientos que ha levantado y levanta la doctrina-, se basó, históricamente en la “mala fama” del procesado –imputado-, quien amerita un mayor reproche y una condena más severa por delinquir nuevamente después de haber sido juzgado y condenado por un delito anterior; denotando, en palabras del profesor Novoa Monreal, una “tendencia al delito” y, además, la insuficiencia de la sanción previa. Ahora bien, para lo que aquí interesa, tal agravación de la resp

Fallo

fallo infringe los principios de razón suficiente y de la no contradicción. Dice este impugnante que el principio de razón suficiente se ve infringido al rechazarse en el fallo la calificación de la atenuante de colaboración sustancial solicitada por la defensa, sin dar respuesta a los argumentos específicos esgrimidos por la defensa. Agrega a lo anterior que falta el fundamento de la decisión de fijar la pena en siete años de presidio, aludiendo únicamente a la cantidad de droga incautada –de la que tres kilos son atribuidos al acusado Gutiérrez Gutiérrez- y a que “el límite inferior satisface la reprochable conducta verificada”, pero sin explicar la razón de alejarse del mínimo legal si la entidad de la transgresión es mínima, atendido que la sustancia no fue puesta en circulación, dejando sin explicaciones suficientes el quantum de la pena. En cuanto al principio de no contradicción, el adherente al recurso aduce que no puede sostenerse, por una parte, que el límite inferior de la pena (cinco años y un día) satisface la reprochable conducta verificada, para luego señalar que la entidad de la transgresión al bien jurídico justifica otro quantum superior, por lo que una misma conducta reprochable no puede servir para justificar una proposición y luego, la misma conducta igual de reprochable (por la entidad en que transgrede el bien jurídico protegido) sirva para imponer una pena superior a siete años de presidio; Octavo: Como ya se ha anunciado, el arbitrio sometido a con

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San Miguel, veintisiete de abril de dos mil veinte. Vistos: Que en estos autos RIT O-7-2020, RUC 1801177840-9, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dos de marzo del actual, se condena a Carlos Alberto Guerrero Becerra, Raquel del Carmen Araya Vargas y Roberto Andrés Gutiérrez Gutiérrez a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo –para los dos

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