RAMOS / SOTO
Rol
Fecha
27 de abril de 2020
Materia
OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)
Resultado
SENTENCIA REEMPLAZO
Hechos
Vistos: De la sentencia anulada se reproducen todos sus considerandos, no afectados por la nulidad, a excepción de lo siguiente, contenido en el párrafo segundo de su
Fundamentos
considerando décimo primero: “la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo; por años de servicio, incrementada en un 80%”, que se elimina. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1°) Que dentro de las prestaciones que se solicitan en la demanda se encuentran la indemnización por falta de aviso previo y la indemnización por años de servicio, ascendentes a $ 416.922 y $ 833.844, respectivamente. 2°) Que, al respecto cabe considerar que el artículo 489 del Código del Trabajo establece en su inciso tercero que: “En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.” Sin embargo, lo primero que debe decirse es que la referida norma dice relación con las indemnizaciones procedentes en el caso de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y no, en el caso de la acción deducida en autos que lo fue por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral. 2°) Que, cabe recordar, además que la consecuencia de acogerse la acción de tutela laboral que contiene el artículo 485 del Estatuto Laboral se encuentra dada por lo que dispone el artículo 495 del Código citado, en cuanto dispone que la sentencia, en caso de establecer la existencia de la lesión de derechos fundamentales, la deberá contener “N° 3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan…”. De ello se siguen, a lo menos, dos consecuencias, a saber a) que a fin de reparar la lesión al derecho vulnerado el juez puede adoptar todas las medidas que sean necesarias, las que no necesariamente se traducen en indemnizaciones. Así, en el caso del fuero maternal, una medida podría ser la reincorporación de la trabajadora y no, necesariamente, el pago de la indemnización compensatoria de dicho fuero; o, en otros casos, el cese del acto vulneratorio, por ejemplo, devolverla a las funciones de las cuales fue arbitrariamente cambiada la trabajadora; o, devolverla a la ciudad en que cumplía sus funciones según el contrato, de la que fue trasladada sin su consentimiento, etc. La segunda consecuencia dice relación con las indemnizaciones a que esa norma se refiere, toda vez que utiliza el término “indemnizaciones que procedan. “. Esto último nos lleva a indagar cuáles son las indemnizaciones que, en cada caso proceden. 3°) Que, siguiendo la línea argumentativa que se ha venido desarrollando, para determinar las indemnizaciones que proceden, ha de recurrirs
Fallo
Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad, además con lo dispuesto en el artículo 478 inciso segundo del Código del Trabajo se resuelve: I.- Que se rechazan las excepciones de finiquito y cosa juzgada opuestas por la demandada. II.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por doña Paulina Andrea Ramos Zúñiga, en contra de don Nelson Aquiles Soto Aguilera, solo en cuanto se declara que el denunciado ha vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora, esto es el derecho a la integridad psíquica y a la no discriminación, cuestión que ha motivado el despido indirecto de la demandante y, en consecuencia, se le condena a pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones: a.- $2.501.532 por concepto de indemnización adicional por despido lesivo de derechos fundamentales (equivalente a 6 remuneraciones) b.- $403.025 por concepto de feriado legal y proporcional. c.- $6.253. 830 por compensación del fuero maternal extendido entre el 6 de mayo de 2019, y el 31 de octubre de 2020. d.- $1.500.000 por concepto de indemnización por daño moral. III.- Que se rechaza el pago de las demás indemnizaciones solicitadas por la actora. IV- Que se rechaza la demanda de nulidad de despido. V.- Que el pago de las sumas señaladas deberá efectuarse con los reajustes e intereses que correspondan de conformidad al art culo 63 y 173 del Código del Trabajo. VI.- Que una vez ejecutoriada la presente sentencia deberá remitirse copia de ella a la Dirección del Trabajo. VII.-
Texto Completo (Preview)
Cgv C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de abril de dos mil veinte. Sentencia de reemplazo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia anulada se reproducen todos sus considerandos, no afectados por la nulidad, a excepción de lo siguiente, contenido en el párrafo segundo de su considerand
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica