RIVERA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
27 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 29 de enero de 2020, comparece el abogado Héctor Robinson Núñez Contreras, domiciliado en Manuel Rodríguez N°417, Localidad de Población, comuna de Peralillo, en representación de MANUEL ALEJANDRO RIVERA SALDAÑA, empleado, domiciliado en Parcela R, sector San Rafael, comuna de La Estrella; quien interpuso acción de protección en contra de la DIRECCION REGIONAL DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, REGIÓN DEL LIBERTADOR GENERAL BERNARDO O´HIGGINS, servicio público representado por su Directora Regional doña Paula Middleton Jorquera, ambos domiciliados en calle Cáceres N° 189, Piso 2, comuna de Rancagua. Señala que con fecha 21 de junio del año 2019, el actor, como cesionario de todos los derechos hereditarios que le correspondían a doña María Teresa Rivera en la herencia de su difunta madre, doña Carmen Rosa Rivera Tapia, presentó ante el Registro Civil e Identificación, Oficina de Peralillo, una solicitud de Posesión Efectiva Intestada de los bienes dejados al fallecimiento de la causante. Dicha solicitud fue ingresada bajo el N° 57 del año 2019, en favor de su hija doña María Teresa Rivera, y consecutivamente en favor del cesionario recurrente en estos autos, adjuntando para ello la correspondiente escritura pública de cesión de derechos hereditarios suscrita el 4 de abril del año 2019. Refirió que con fecha 10 de Julio del año 2019, la Dirección Regional del Registro Civil e Identificación de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, emitió la resolución Exenta PE N° 7779, en adelante “La Resolución”, mediante la cual rechazó la solicitud de Posesión Efectiva mencionada, fundado en que “1. No es posible acceder a lo solicitado, por cuanto, el Código Civil, antes de la reforma introducida por Ley N°10.271 (Ley que entró en vigencia en junio de 1952) disponía en su artículo 271, ubicado en el Libro I, título XII denominado De los hijos naturales que: El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto te
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que en el presente recurso de protección se ha impugnado como acto arbitrario e ilegal la Resolución Exenta PE N°7779 de fecha 10 de julio de 2019, acompañada en el recurso, mediante la cual se denegó la solicitud de posesión efectiva intestada solicitada por el recurrente, en su calidad de cesionario, respecto de los bienes quedados al fallecimiento de la madre de quien fuera la cedente de sus derechos hereditarios, por no encontrarse determinada la filiación en relación a la madre de esta última, ya que la cedente no fue reconocida como hija natural a través de un instrumento público entre vivos o por acto testamentario, no bastando como reconocimiento que la madre haya solicitado que apareciera su nombre en la partida de nacimiento, lo que a su juicio constituye una actuación arbitraria e ilegal que afecta el derecho constitucional de igualdad ante la ley y derecho de propiedad. 3° Que conforme lo dispone el artículo 33 del Código Civil, tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquél cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII de su Libro I, señalando a su vez el artículo 188 que "el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". De la simple lectura de ambas normas se puede concluir que determinada la filiación conforme a la ley, se tiene por comprobado el estado civil de la causante respecto de su hija, es decir, el estado civil es una de las consecuencias que trae aparejada la filiación legalmente determinada. 4° Que la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder la posesión efectiva de la causante se funda en una serie de normas que ya se encuentran derogadas, que regulaban esta materia con antelación a la Ley N° 19.585, norma que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, resulta aplicable aun cuando el reconocimiento se realizó cuando no tenía el efecto de establecer la filiación, puesto que dispone qu
Fallo
Por tanto, no se puede establecer relación de filiación (madre e hija) entre Carmen Rosa Rivera Tapia, causante de esta solicitud, y doña María Teresa Rivera. 2. El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante.” Señala que recién pudo obtener una copia de esta resolución el 17 de enero del año 2020, tomando conocimiento de la vulneración a los derechos de igualdad ante la ley y propiedad, establecidos en el artículo 19 N°2 y 24 de la Constitución Política de la República, infringiéndose también las disposiciones contenidas en el Código Civil relativas a la filiación, establecidas en los artículos 27, 28, 33 y 188, además de las normas sobre sucesión intestada del artículo 984 y siguientes del mismo cuerpo legal. Argumenta que de los certificados de nacimiento de doña María Teresa Rivera o doña María Teresa Rivera Rivera, obtenidos el 09 de marzo de 1960 y el 28 de noviembre del año 1995,y de la copia autorizada del acta del Registro de Nacimientos que acompaña, se aprecia que la madre de doña María Teresa Rivera o doña María Teresa Rivera Rivera, es doña Carmen Rosa Rivera Tapia, y que ella en su calidad de madre, requirió la inscripción al Servicio de Registro Civil e Identificación; expresando con ello su voluntad de consignar su nombre como madre de la recién nacida, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento, hecho que es suficiente reconocimiento de filiación al tenor del artículo 188 del Código Civil y que le otorgó la calidad de
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Rancagua, veintisiete de abril de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 29 de enero de 2020, comparece el abogado Héctor Robinson Núñez Contreras, domiciliado en Manuel Rodríguez N°417, Localidad de Población, comuna de Peralillo, en representación de MANUEL ALEJANDRO RIVERA SALDAÑA, empleado, domiciliado en Parcela R, sector San Rafael, comuna de La Estrella; quien interpuso acción de protección en
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