SCOTIABANK-CHILE S.A./MARDONES
Rol
Fecha
27 de abril de 2020
Materia
MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa un análisis del asunto de fondo impertinente a esta etapa procesal al no existir norma legal que lo faculte para hacerlo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que se tiene por cumplido lo ordenado mediante resolución de veintinueve de noviembre pasado, debiendo el juez no inhabilitado pertinente dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase. N°Civil-471-2020. Pronunciada por la Séptima Sala (Virtual) de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada y por el Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la resolución de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que se tiene por cumplido lo ordenado mediante resolución de veintinueve de noviembre pasado, debiendo el juez no inhabilitado pertinente dar curso a la demanda como en derecho corresponde. Devuélvase. N°Civil-471-2020. Pronunciada por la Séptima Sala (Virtual) de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo e integrada por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada y por el Ministro señor Juan Antonio Poblete Méndez.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de abril de dos mil veinte. Vistos y teniendo únicamente presente: Que el examen de admisibilidad de la demanda ejecutiva debe ajustarse a lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, en este caso, la resolución en alzada excede el ámbito de facultades que otorgan al juez a quo tales disposiciones legales, desde que efectúa un
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