/GENDARMERÍA REGIONAL DE AYSÉN
Rol
Fecha
25 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha veinte de Abril de dos mil veinte, comparece don Israel Villavicencio Chávez, abogado, Defensor Penal Juvenil, ejerciendo la acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería Regional de Aysén, representada por don Renato Montecinos Lavín, por instruir el traslado de Juan Pablo Aravena Poblete, desde la Sección Juvenil del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Puerto Aysén a la Sección Juvenil del Centro Penitenciario de Puerto Montt. Con fecha veintidós de Abril en curso se evacuó informe por el recurrido y se trajo los autos en relación, procediendo a su vista el día veinticuatro de Abril pasado, escuchando el alegato de los letrados don Israel Villavicencio Chávez y don Rodrigo de Los Reyes Recabarren. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado compareciente funda su recurso en que el amparado cumple actualmente una condena de 10 años de Internación en Régimen Cerrado con Programa de Reinserción Social, impuesta en causa RUC 1700748816-5, RIT 8780-2017 del 2° Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago. Indica que el día 14 de Abril recién pasado, en horas de la madrugada, el joven es trasladado intempestivamente desde la Sección Juvenil de Puerto Aysén hasta la Sección Juvenil de Puerto Montt, según informó el propio joven a su defensor en entrevista por video llamada en la plataforma virtual “ZOOM” el día 16 de Abril. Refiere que el amparado fue trasladado sin considerar su interés y de manera sorpresiva, más aun considerando que a la fecha no existe información alguna del traslado entregada al Juzgado de Garantía de Puerto Aysén, que es donde se encuentra radicada la competencia de la ejecución de la sanción y tampoco información a su defensa, ya que recién tomaron conocimiento del traslado el día 15 de Abril y de manera informal. Expone que, anteriormente, el joven fue trasladado desde la Sección Juvenil del Centro Penitenciario de Rengo hasta la de Puerto Aysén porque precisamente no podía estar en otra del país debido a diversos conflictos con internos y que ponían en riesgo su integridad física y psicológica, como consta en audiencia de 04 de Septiembre de 2019, en causa RIT 1094-2019 del Juzgado de Garantía de Rengo. Que la decisión que dispone el traslado del joven Aravena y, según le fue indicado someramente a él mismo, se debe por la contingencia sanitaria que abruma al país. Sin embargo, agrega, es de público conocimiento que en esta región es donde el joven esta más seguro debido a los pocos casos de COVID-19 que hasta la fecha se han presentado, por ende, el único fundamento señalado al joven pierde total validez y constituye un acto arbitrario e ilegal que afecta la libertad personal de su representado y, especialmente, su seguridad individual, toda vez que la privación de libertad se vuelve más gravosa al ser trasladado a la ciudad de Puerto Montt, donde también permanecen otros jóvenes que han tenido conflictos en el pasado con él y que ya lo estarían amenazando. Expresa que ha tomado conocimiento, por intermedio de la Defensoría Penal Pública de Puerto Montt, que la Sección Juvenil de dicha ciudad no cuenta con equipo interventivo desde el mes de enero de este año y, por lo tanto, no existe plan de intervención individual exigido por la Ley 20.084 y tratado en su Reglamento 1.378, por lo que la permanencia del joven en dicha unidad se traduce al ocio que precisamente provoca situaciones de conflicto, lo que no ocurría, dice, en la Sección Juvenil de Puerto Aysén, donde el amparado mantenía la rutina diaria con diversas actividades que incluso incluían un invernadero al interior de la Sección, aspectos favorables que distan sustancialmente de lo que actualmente debe asumir el joven en su estancia en Puerto Montt. Agrega q
Fallo
por tanto no se modifica su estatus penitenciario. Afirma que de los antecedentes expuestos y lo establecido en el Decreto Supremo 518/98, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, la decisión institucional de iniciar un proceso de traslado del amparado no vulnera sus derechos, y no importa un acto administrativo ilegal y arbitrario, como sostiene el recurrente, y no se divisa que la recurrida haya actuado con infracción a la Carta Fundamental. Finalmente, sostiene que, además de no existir arbitrariedad e ilegalidad tanto en el actuar del recurrido y funcionarios públicos que intervienen en el proceso de solicitud de traslado del amparado, pone énfasis en que la recurrida no hizo más que cumplir con la norma contenida en la Ley 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que señala la obligación de un Jefe de Servicio de organizar y supervisar el funcionamiento de éste. TERCERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República, establece: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.” De acuerdo a ello puede definirse el recurso
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En Coyhaique, a veinticinco de Abril de dos mil veinte. VISTOS: Que, con fecha veinte de Abril de dos mil veinte, comparece don Israel Villavicencio Chávez, abogado, Defensor Penal Juvenil, ejerciendo la acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería Regional de Aysén, representada por don Renato Montecinos Lavín, por instruir el traslado de Juan Pablo Aravena Poblete, desde la Sección
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