SIN INFORMACION

BAEZA/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

24 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, recurre de protección en nombre de Cristina Andrea Baeza Figueroa y en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., institución de salud previsional, por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija recién nacido como carga, lo que vulnera sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, expone que el 19 de marzo pasado, la recurrente concurrió a una de las sucursales de Nueva Masvida con el fin de incorporar como beneficiaria de su plan de salud a su hija, Elisa Isakov Baeza, nacida con fecha 17 de marzo de 2020. Entonces tomó conocimiento de que la recurrida, por la incorporación de su hija, pretendía aplicar un precio improcedente, determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional, el que con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Añade que el actuar de la recurrida es ilegal ya que no tiene ningún fundamento legal, desde que la norma que le sirve de fundamento fue derogada por el Tribunal Constitucional y, además es arbitrario pues el actuar se basa en una discriminación caprichosa, en que se aplica un factor

Fundamentos

considerando la edad y sexo del beneficiario. Por lo anterior solicita que se acoja el recurso, ordenando a la recurrida abstenerse de aplicar cualquier factor etario a la nueva beneficiaria, con expresa condenación en costas. Segundo: Que, informando la Isapre recurrida, solicita el completo rechazo, con costas, de la acción constitucional entablada en su contra. Señala, como cuestión previa, que toda aquella doctrina y jurisprudencia, utilizada por los distintos recurrentes y por los Tribunales Superiores de Justicia para acoger este tipo de acciones constitucionales, ha quedado sin sustento, siendo revertidos por el Tribunal Constitucional, expresando argumentos que van en la misma línea de la Isapre, quien no ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno, al momento de aplicar un factor de riesgo y cobrar un precio por la incorporación al contrato de salud, de una carga recién nacida. Luego de resumir los argumentos de la recurrente, señala que su representada, no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitrario, ya que ha actuado conforme la normativa vigente y dentro de la aplicación de un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, constituyendo un ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el N°9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que los fallos del Tribunal Constitucional relativos a la materia sólo derogaron y declararon inaplicables los números 1 al 4 del D.F.L. N°1 del año 2005, por lo que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores, y no tiene el efecto, pretendido por la recurrente, de no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó. Aún más, alega que tanto el artículo 203 como el 216 N°8 del citado D.F.L. se refieren a la necesidad y obligatoriedad para la Isapre de aplicar la tabla de factores, reforzando la idea que únicamente ha cesado la posibilidad de variar los precios vigentes, de tal forma que la manera en que hoy se debe establecer el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del plan de salud por el factor de riesgo de cada uno de los beneficiarios del plan. En síntesis, no existe ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar, ya que se ha procedido conforme la normativa vigente, y dentro de un marco contractual al cual la actora ha concurrido con su plena voluntad, por lo que mal se pueden considerar vulnerados sus derechos fundamentales, razón por la que, reitera, solicita el rechazo de la acción presentada. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se d

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud  elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores  definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre.          Por ende, no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen.          Octavo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que María Verónica Ortúzar Phillips, abogada, recurre de protección en nombre de Cristina Andrea Baeza Figueroa y en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., institución de salud previsional, por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión e

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