MINISTERIO PUBLICO C/ YERKO CRISTIAN MILLAN VARAS
Rol
Fecha
24 de abril de 2020
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos R.U.C. N°1900782532-6, R.I.T. N°177-2019, del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Osorno, por sentencia de dos de marzo de dos mil veinte, se condenó al acusado, Yerko Cristian Millán Varas, C.I. N° 19.087.057-K, en calidad de autor de un delito de receptación de un vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de diez unidades tributarias mensuales y accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos, así como a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por hecho ocurrido el día 22 de julio de 2019, en la ciudad de Osorno. Asimismo, se le sancionó como autor del delito de tenencia ilegal de municiones, a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por hecho también acontecido el 22 de julio de 2019, en la misma ciudad. En ambos casos, no se aplicó pena sustitutiva alguna de las contempladas en la ley N°18.216, por lo que las privativas de libertad impuestas habrán de ser de cumplimiento efectivo, habiéndole reconocido los días abono que menciona el fallo. En tal contexto, el Defensor Penal Público, don Gerardo Norambuena Álvarez, interpuso recurso de nulidad contra la aludida sentencia, en esta Corte registrado con el rol N°224-2020, sustentado en una causal principal, motivo absoluto que se halla contenido en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letras c) y d) (conforme refiere inicialmente, aun cuando en el petitorio termine aduciendo sólo al vínculo con la letra c) de igual precepto, que es lo que se entiende realmente invocado, atendido el desarrollo del recurso) y artículo 297 del mentado cuerpo legal, basado, en síntesis, en que no se habría descrito en forma completa
Fundamentos
considerando séptimo, ni se estaría tampoco ante una fundamentación cuyo razonamiento sea reproducible, permitiendo arribar a una conclusión acorde con la del tribunal. Enseguida, se basa en dos causales que, siendo subsidiarias de la principal, deduce en forma conjunta, ambas apoyadas en todo caso en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la primera, imbricada con el artículo 456 bis A del Código Penal, por entender que no se cumple con las exigencias de ese tipo penal; en tanto, la segunda, ligada a los artículos 9 y 2 literal c) de la Ley N°17.798, en vínculo con el artículo 19 N°3 inciso 7° de la Carta Fundamental y 1 y 10 del código punitivo, por constar en los considerandos séptimo y octavo, haberse incautado sólo una munición y, por ende, no haber estado vinculada la conducta a la puesta en peligro concreto del bien jurídico seguridad pública, incumpliendo así un presupuesto de antijuridicidad material. Concluye impetrando la nulidad del juicio y de la sentencia, con instauración de uno nuevo a cargo de un tribunal no inhabilitado, a propósito de la causal principal, mientras, a consecuencia de las subsidiarias, requiriendo la nulidad del
Fallo
fallo y dictación de otro en su reemplazo, que absuelva a su representado de los cargos, tanto por receptación, como por tenencia ilegal de municiones. En los alegatos virtuales, el mismo defensor se remitió, en esencia, a los argumentos ya desarrollados en su escrito; mientras el Ministerio Público, representado por don Carlos Delgado Gallardo, pidió se desestimara el recurso incoado por la totalidad de las causales esgrimidas, sosteniendo, en resumen, que, si bien no había sido del todo feliz la redacción del fallo en la descripción del hecho acreditado, se entendían claramente cumplidas las exigencias de cada tipo penal sancionado, esencialmente en base a las reflexiones contenidas en los motivos séptimo y octavo del dictamen jurisdiccional. Se trajeron los autos en relación y, verificada que fue la vista virtual del recurso en la audiencia ya indicada, la causa quedó para la adopción del acuerdo que a continuación se reproduce. OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL MOTIVO ABSOLUTO DE NULIDAD del artículo 374 letra e), en relación con el 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. PRIMERO: Que el principal motivo de nulidad esgrimido en el recurso por el Defensor Penal Público, que corresponde a uno absoluto, pretende la invalidación tanto de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Osorno, como del juicio, para su realización por el no inhabilitado correspondiente, por entender que se ha incurrido por los sentenciadores del grado en
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C.A. de Valdivia Valdivia, veinticuatro de abril de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos R.U.C. N°1900782532-6, R.I.T. N°177-2019, del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Osorno, por sentencia de dos de marzo de dos mil veinte, se condenó al acusado, Yerko Cristian Millán Varas, C.I. N° 19.087.057-K, en calidad de autor de un delito de receptación de un vehículo motorizado, previsto y sancio
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