SIN INFORMACION

DÍAZ/ISAPRE BANMEDICA S.A

Rol

Fecha

24 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 18 de diciembre de 2019 comparece FRANCISCO JAVIER DIAZ MALDONADO, Egresado de Derecho, cédula de identidad N° 17.988.297-3, domiciliado en calle Germán Riesco 230, oficina 507, de la ciudad de Rancagua, quien interpuso acción de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., rol único tributario N° 96.572.800-7, empresa del giro de su denominación, representada por don Javier Eguiguren Tagle, ambos domiciliados en Apoquindo N° 3600, 3º piso, comuna de Las Condes, en relación a su derecho contemplado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Fundó su recurso señalando que con fecha 1° de diciembre realizó el pago de su plan de salud “BPREUSA19C5/ Salud Preferente Elite Ultra Sm C5/A19”, periodo perteneciente al mes de noviembre, el cual tiene un precio base de 4,240 UF, precio GES 0,590 UF, precio beneficios adicionales 0,72 UF, es decir, un total de 5,55 UF, por un monto de pago en aquella fecha de $139.983 pesos y que dicho pago fue efectuado en la página web de la Isapre recurrida y que sin perjuicio de que la página web no le otorgó comprobante de pago, en su cuenta Rut de Banco Estado, sí se registró el mismo, agregando que en su cartola de movimientos bancarios, se registra que el pago fue realizado al día hábil siguiente, esto es, con fecha 2 de diciembre de 2019 y con número de operación bancaria 517025, por lo que volvió a revisar la página web de la isapre recurrida, en la que no se reflejaba la transacción, motivo por el cual concurrió a dependencias de sus sucursal en esta ciudad, señalándole una ejecutiva que se daría solución a su problema. Que así, el día 12 de diciembre pasado, la ejecutiva que lo atendiera, le solicitó copia de su cartola bancaria donde aparece el pago, la que le remitió con la misma fecha, y que por último, con fecha 18 de diciembre, lo contactó la misma ejecutiva para indicarle que la recurrida no registraba su pago, por lo que debía pagar nuevamente, por lo que actualmente la recurrida

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2° Que se ha argumentado en el recurso deducido que el acto ilegal y arbitrario que ha conculcado el derecho a la honra consiste en que la recurrida le imputa al recurrente la calidad de deudor, en relación al pago de su cotización de salud correspondiente al mes de noviembre de 2019, argumentando la recurrida que efectivamente mantiene una acreencia respecto del actor por dicho concepto, refiriendo que en la especie ocurrió una duplicidad de pago en el mes de octubre, el que fue considerado como exceso y devuelto al recurrente a su solicitud. 3° Que del mérito de los antecedentes aportados y las presentaciones efectuadas por las partes, se advierte que entre ellas existen diferencias sustanciales en relación a la efectividad de los hechos que sustentan el recurso, como asimismo, sobre la efectividad del pago realizado por el recurrente, no existiendo certeza si este fue realizado por aquél o devuelto por la recurrida, de lo que es posible concluir que no se vislumbra un derecho indubitado en relación al recurrente que sea posible de resguardar a través de este recurso, situación que indefectiblemente debe ser resuelta en otro tipo de procedimiento en el que las partes puedan acompañar todos los antecedentes necesarios para su resolución, no siendo ésta la vía idónea para resolver sobre aquello.

Fallo

por tanto, la vía procesal idónea para la resolución del presente conflicto. Refirió que en este sentido, es el propio contrato de salud el que dispone la existencia de una cláusula arbitral, que otorga competencia a la Superintendencia de Salud. Que de igual forma, el artículo 117 del D.F.L. N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, establece que ante las diferencias que existan entre las Isapres y sus afiliados, es la Superintendencia de Salud, mediante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales quien actuará en calidad de árbitro arbitrador para resolver las controversias entre las partes, por lo que existe un procedimiento regulado por la ley que incluso contempla una medida cautelar al momento de admitirse a tramitación la demanda arbitral. En segundo lugar, alegó la inexistencia de acto ilegal y arbitrario atribuible a Isapre Banmédica S.A. indicando que se revisó el sistema y se informó al recurrente que el pago no fue efectuado, y se le indicó que se consultaría a Transbank por lo sucedido, así con fecha 16 de diciembre de 2019 se informó al actor que se consultó a Transkank, el cual indicó que la transacción no fue exitosa y, por ende fue reversada. Que luego, analizado el caso, la recurrida pudo constatar que en el mes de octubre existió duplicidad de pago de cotizaciones, circunstancia que le es inimputable y, por ende, dicho pago figuró como exceso para el afiliado, el cual le fue devuelto el día 17 de diciembre de 2019 puesto que fue solicitado directamente a

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veinticuatro de abril de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 18 de diciembre de 2019 comparece FRANCISCO JAVIER DIAZ MALDONADO, Egresado de Derecho, cédula de identidad N° 17.988.297-3, domiciliado en calle Germán Riesco 230, oficina 507, de la ciudad de Rancagua, quien interpuso acción de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., rol único tributario N° 96.572.800-7

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