ASCENCIO MOLINA HADOLFF GABRIEL /ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
30 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que se recurre de protección en favor de Hadolff Gabriel Ascencio Molina, con domicilio que se indica en el recurso, el que se da por reproducido, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., con domicilio que señala en el recurso, el que también se da por reproducido, a raíz del acto ilegal y/o arbitrario consistente en el alza unilateral del precio de las Garantías Explícitas en Salud (GES) del plan de salud del afiliado, sin fundamentar el aumento de los costos, conculcando derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja el recurso ordenando dejar sin efecto el reajuste del precio referido, con costas. Por su parte, la recurrida, pide el rechazo del recurso, con costas, atendido que el acto reclamado no es ilegal ni arbitrario, ya que la ley faculta para elevar el precio del plan de salud debido a la incorporación de nuevas prestaciones para las patologías que se encuentran cubiertas por el régimen creado por la ley N° 19.966 y porque el alza respeta las reglas contenidas en la propia ley. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, en estos autos se incoó la acción constitucional de protección en contra de la entidad aseguradora de salud de que se trata, impugnándose por la recurrente el alza que involucra el nuevo precio de la prima por concepto de Garantías Explicitas en Salud (GES) para el trienio 2019-2022 informado por la referida institución, acto que considera ilegal y arbitrario, puesto que, si bien, a través de la dictación del Decreto Supremo N°22, de los Ministerios de Salud y Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 7 de septiembre de 2019, se incorporaron cinco nuevas patologías, que se añaden a los ochenta problemas de salud cubiertos por la prima vigente para el trienio 2016-2019, el alza de 0,520 a 0,770 unidades de fomento mensuales, resulta injustificada, enfatizando que la facultad de modificar el precio de las prestaciones GES establecida en la ley no puede ser entendida como una atribución meramente discrecional, sino que las ISAPRES deben proporcionar los antecedentes que expliquen este aumento. Se sostiene en el recurso, que el acto que se denuncia vulnera su derecho de propiedad del afiliado cotizante de que se trata, contemplado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República dado que lo obliga a asumir el mayor valor económico que experimentará su contrato de salud, y su derecho a la protección de la salud, en el sentido de poder elegir el sistema de salud al que desee acogerse, contemplado en el N° 9 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que el recurrente se puede ver obligado a desafiliarse por el encarecimiento de sus costos derivando a un sistema no deseado. CUARTO: Que sobre la materia de fondo propuesta, nuestra Excma. Corte Suprema (según se cita en su sentencia recaída en autos rol 356-2020) ha señalado que la Ley N°19.966, que estableció el Régimen de Garantías Explicitas en Salud, dispuso en su artículo 1°, que es "un i
Fallo
por tanto, no quedan entregadas al ámbito de la libertad contractual de las partes que suscriben un contrato de salud, pues su otorgamiento es una imposición que proviene de la ley. No se trata de una cobertura general respecto de cualquier condición de salud y de todos los tratamientos posibles, como acontece con los planes de salud, cuyas condiciones pueden convenir libremente los cotizantes con las ISAPRES, sino de una cobertura predefinida por la autoridad sanitaria para un número determinado de enfermedades. Se debe recalcar que, si bien el contrato de salud en términos generales es un contrato dirigido, lo cierto es que en materia de GES la regulación estatal es más intensa, no sólo porque la generación del listado priorizado de patologías y prestaciones vinculadas a las garantías tiene un proceso a cargo de órganos del Estado, sino porque una vez definida la cobertura GES, las Instituciones de Salud Previsional, manteniendo la libertad de fijar el precio a cobrar por aquello, tienen un parámetro objetivo y obligatorio al cual deben ajustarse. SEXTO: Que, en efecto, para el adecuado entendimiento de las materias propuestas en el recurso, ha de considerarse que el procedimiento para la determinación de los problemas de salud que se incorporarán a cada nuevo régimen GES, se encuentra regulado en los artículos 11 y siguientes de la citada Ley N°19.966. Tal norma dispone que las Garantías Explícitas en Salud son determinadas por el Ministerio de Salud a través de decretos
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Concepción, treinta de abril de dos mil veinte VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que se recurre de protección en favor de Hadolff Gabriel Ascencio Molina, con domicilio que se indica en el recurso, el que se da por reproducido, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., con domicilio que señala en el recurso, el que también se da por reproducido, a raíz del acto ilegal y/o arbitrario consistente en el alza
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