SYLVIA MELGAREJO ROMERO C/ SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Rol
Fecha
23 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Doña Sylvia Melgarejo Romero, profesora, no señala domicilio, recurre de protección en contra de AFP Hábitat S.A. y Superintendencia de Pensiones. La recurrente señala que se encuentra en proceso de selección de modalidad de pensión, toda vez que se encuentra pensionada por invalidez definitiva total conforme al D.L. N°3.500 de 1980. Refiere, que se ha vulnerado su derecho a la libre elección e igualdad ante la ley, por parte de A.F.P. Hábitat S.A., de la Superintendencia y del Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, SCOMP. En tal sentido, expone que la citada Administradora de Fondos de Pensiones emitió su certificado de saldo, con el cual efectuó una primera solicitud de ofertas en el SCOMP, solicitando ofertas de pensión tanto en modalidad de Retiro Programado como en Renta Vitalicia, requiriendo el máximo de excedentes de libre disposición. Arguye que con motivo de su solicitud, recibió las ofertas de montos de pensión el día 21 de enero de 2020, todas las cuales indicaron un excedente de libre disposición igual a $0. Manifiesta que debido a lo anterior y,
Fundamentos
considerando que existe la posibilidad de efectuar tres solicitudes de ofertas con el mismo certificado de saldo, ingresó por segunda vez al Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, SCOMP, para recibir nuevas ofertas, pero esta vez sólo bajo la modalidad de retiro programado y con el máximo de excedente de libre disposición, pero el sistema no le permitió acceder a la oferta solicitada, sino que activó automáticamente la opción de renta vitalicia, para así calcular el retiro programado y el excedente de libre disposición con la tasa de interés de la renta vitalicia, es decir, 1,81%, y no con la tasa de interés del retiro programado, a saber, 2,92%, que es la modalidad de pensión por la que quiere optar. Concluye que, lo anterior, la deja sin posibilidad de percibir el excedente de libre disposición por el sólo hecho de aplicarse una tasa que no corresponde, lo que, a su juicio, se debería a que la Superintendencia ha elaborado una norma absurda e ilegal, que niega arbitraria e ilegalmente su derecho a elegir libremente y a retirar el excedente de libre disposición. En razón de lo expuesto, solicita que se autorice que su petición de excedente de libre disposición sea calculado con la tasa de interés del retiro programado y no con aquella correspondiente a la modalidad de renta vitalicia. María Soledad Donoso Arteaga, abogada, en representación de AFP HABITAT S.A informa: Refiere que la recurrente pretende una declaración de derechos, cuestión que excede al ámbito cautelar del recurso de protección. Añade que lo relativo al excedente de libre disposición, tiene tratamiento en el DL 3500. Cita y transcribe las normas que regulan dicha institución y asegura que conforme a los requisitos legales de los excedente de libre disposición, ellos no se cumplen en el caso de la recurrente, por lo que la Sra. Malgrejo no tiene derecho respecto de su obtención. Hace presente que la regulación respecto al cálculo del excedente de libre disposición (ELD) obedece a que el sistema de pensiones del D.L. 3.500 tiene por objeto prioritario entregar pensiones y sólo en el caso que el monto de la misma exceda ciertos mínimos básicos determinados en la Ley, se podrá entregar excedente de libre disposición. En otras palabras, la Ley y la normativa priorizan siempre el monto de la pensión entre el ELD y el monto de pensión. Esta última en ningún caso puede ser inferior a lo que la Ley estima necesario para que se pueda retirar un excedente. Enfatiza que un pensionado en Retiro Programado podrá posteriormente cambiarse a una Renta Vitalicia, por lo cual, para determinar su derecho a ELD, se deberá tener a la vista los cálculos para ambas modalidades aun cuando un afiliado opte únicamente por la modalidad retiro programado. No es posible considerar únicamente dicha tasa como la recurrente pretende. Pone de relieve que el inciso 21 del Artículo 23 del D.L 3.500 no permite a las Administradoras entregar más beneficios que los permitidos por la Ley, por lo c
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, veintitrés de abril de dos mil veinte. VISTO: Doña Sylvia Melgarejo Romero, profesora, no señala domicilio, recurre de protección en contra de AFP Hábitat S.A. y Superintendencia de Pensiones. La recurrente señala que se encuentra en proceso de selección de modalidad de pensión, toda vez que se encuentra pensionada por invalidez definitiva total conforme al D.L. N°3.50
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica