SIN INFORMACION

ANCACURA/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN/

Rol

Fecha

23 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece doña Teresa Soledad Ancacura Catalán, asistente Social, domiciliada en Concepción N° 507, Lago Ranco, por sí y en favor de su hija de iniciales R.S.A.A., quien interpone recurso de protección, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado por su Directora Regional, doña Pilar Camino Bucarey, ambos domiciliados en Avenida Ramón Picarte N° 786, Piso 2, Valdivia, en atención a que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido atenta contra las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 2 y 4 de la Carta Fundamental. Funda su recurso en el 21 de febrero de 2020 concurrió hasta la oficina del Servicio recurrido, ubicada en el Hospital Base de Valdivia, con el fin de inscribir a su hija con los Apellidos “Catalán Ancacura”, dado que no tiene filiación paterna, lo que fue negado por una funcionaria del Servicio, quien le expresó que debía ser inscrita con los dos apellidos paternos de la madre, lo que, posteriormente y ante su insistencia, fue ratificado telefónicamente por el jefe de la citada funcionaria. Sostiene que realizó la solicitud de inscripción con el objeto de evitar la discriminación social de su hija, privilegiando su derecho a tener dos apellidos. Arguye que el actuar ilegal y arbitrario del recurrido vulnera su derecho a la integridad personal, causándole un daño emocional a ambas, al tiempo que atenta contra la igualdad ante la ley, vida privada y el interés superior del niño, pues los artículos 187 y 188 del Código Civil y 3 de la Ley N° 19.477 no establecen que en el acto de reconocimiento deba repetirse el apellido de la madre, en caso de ausencia de filiación paterna. En definitiva solicita se ordene al recurrido corregir los apellidos de su hija. Informando el recurso, doña Pilar Camino Bucarey, Directora Regional (s) del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región de Los Ríos, expone que se procedió a rectificar de oficio la inscripción de nacimiento correspondiente a la niña R.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) una conducta, por acción u omisión, ilegal o arbitraria, es decir, contraria a la ley o arbitraria, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en ella; b) la afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el citado artículo 20; c) relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; d) posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. SEGUNDO: Que, la medida cautelar impetrada por la parte recurrente para la salvaguarda de sus derechos fundamentales tuvo por objeto que se rectifiquen los apellidos consignados en la inscripción de nacimiento de su hija. Al informar el recurso, se expresó que el 14 de abril de 2020 se rectificó de oficio “…la inscripción de nacimiento N° 273, Registro S, del año 2020 (…) correspondiente a la menor R… S... ANCACURA ANCACURA, quedando en definitiva la inscrita como R… S… CATALÁN ANCACURA”. TERCERO: Que, el objeto del recurso de protección es el restablecimiento del imperio del derecho y el otorgamiento de la debida protección a quien sufra o pueda sufrir la afectación de los derechos fundamentales enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. En la especie, dicho requisito no concurre, pues se rectificó de oficio la inscripción de nacimiento de la hija de la recurrente, por lo que esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias e indispensables para asegurar la debida protección de la afectada. En consecuencia, al no haber agravio que reparar o enmendar por esta vía, ni existiendo cautela urgente que adoptar, el presente recurso de protección será desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Teresa Soledad Ancacura Catalán, por sí y en favor de su hija, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-803-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, veintitrés de abril de dos mil veinte. VISTOS: Comparece doña Teresa Soledad Ancacura Catalán, asistente Social, domiciliada en Concepción N° 507, Lago Ranco, por sí y en favor de su hija de iniciales R.S.A.A., quien interpone recurso de protección, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, representado por su Directora Regional, doña Pilar Camino Bucar

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica