/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
23 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, con fecha 18 de abril del año en curso, compareció don Eduardo Espíndola Carvallo, abogado, con domicilio en General Gana 1675 B., comuna de Santiago, en representación del condenado JULIO ENRIQUE FUENTES ARANCIBIA, cédula de identidad Nº 13.093.149-9, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Rancagua, deduciendo recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Refiere que el amparado, fue condenado por un par de delitos, siendo su fecha de tiempo mínimo para optar a Libertad Condicional el mes de diciembre de 2019. Manifiesta que el amparado ha tenido una conducta intrapenitenciaria evaluada con calificación máxima de “MUY BUENA” desde hace más de cuatro bimestres anteriores a su proceso de postulación, además éste participa de diversos talleres en el penal, mayormente en el ámbito deportivo y se encuentra asociado a la empresa SIGEM, siendo trabajador independiente, realizando convenios para ventas de productos elaborados por los internos del penal de Rancagua, como también, se ha encargado de apoyar la labor de cambio de infraestructura de ventanales del comedor, reemplazando el metal por maderas, esto último, a través del taller de mueblería del penal, como también ha cumplido con la educación media dentro del recinto carcelario. En tal sentido, dice que su representado cumple a cabalidad con cada uno de los requisitos para que se le conceda la libertad condicional; no obstante, la comisión, sin dar los argumentos del rechazo, le denegó dicha libertad. A continuación indica que la resolución que deniega la libertad condicional, es un acto administrativo que infringe la ley 19.880 dado que es infundado. Luego sostiene que el amparado tiene derecho a la libertad condicional, al cumplir los requisitos exigidos para ello, por lo que la resolución impugnada atenta contra dicho derecho. Por lo expuesto, requiere se restablezca el imperio del derecho disponiendo se deje sin efecto la resolución q
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la Ley 21.124 modificó el Decreto Ley 321 de 1925, estableciendo mayores requisitos para que los condenados puedan optar a la libertad condicional, reconociendo expresamente en su artículo 1 que se trata de un beneficio y no de un derecho y para optar al mismo, se deben cumplir con los presupuestos previstos en el artículo 2, en cuyo número 3 se exige “Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos.". 2°.- Que de acuerdo al artículo 5 de la Ley 21.124 “Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada. La Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver.". Es decir, la Comisión tiene la atribución de realizar un examen de todos los antecedentes de los postulantes, luego de lo cual, pueden tomar la decisión de conceder o rechazar la libertad condicional. 3°.- Que el fundamento del rechazo a la solicitud de libertad condicional del amparado, se encuentra, principalmente, en el tercer considerando de la resolución impugnada que consigna “Que, el informe psicosocial, elaborado por el equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, delata factores de riesgo de reincidencia y de escasa conciencia de la gravedad del delito, que afectan al postulante y que impiden reconocer su posibilidad de reinsertarse adecuadamente en la sociedad, que es el propósito que busca la libertad condicional. Por lo demás, el postulante no goza de beneficios intrapenitenciarios que le hayan permitido un acercamiento progresivo y gradual a la libertad” 4°.- Que, efectivamente, en el referido informe psicosocial, se consigna que “posee un pronóstico de reinserción desfavorable a regular, por lo que se encuentra en un estadio pre-contemplativo. Posee una reflexión regular sobre factores de riesgo, reconociendo comisión delictual a nivel discursivo, sin embargo, aún mantiene arraigo valórico contracultural, justificando y minimizando su actuar”. Igualmente, consta de los antecedentes, que el postulante no goza de beneficios intrapenitenciarios que le hayan permitido un acercamiento progresivo y gradual a la libertad, tal como también consideró la Comisión recurrida. 5°.- Que, en consecuencia, habiéndose ejercido una facultad esta
Fallo
Por lo expuesto, requiere se restablezca el imperio del derecho disponiendo se deje sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional a surepresentado, decretando se le conceda dicha libertad o, en subsidio, se constituya nuevamente dicha comisión, a efectos de reevaluar el caso del amparado. Evacuando su informe, el Sr. Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, el Ministro don Pedro Caro Romero, sostuvo que la Ley 21.124 estableció nuevos requisitos, más estrictos, para acceder al beneficio de libertad condicional; concretamente, en su artículo 2 N° 3 exige contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional de área técnica de Gendarmería de Chile que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. En este caso, la Comisión revisó los antecedentes del sentenciado, y el informe psicosocial elaborado por el equipo técnico de Gendarmería, rechazando por unanimidad tal solicitud, por considerar que no satisface el requisito del artículo 2°, número 3, del Decreto Ley 321, por las razones que detalladamente se expresan en la resolución impugnada. Refiere que por lo anterior, considera que al ejercer la facultad de conceder o rechazar la solicitud de libertad condicional, prevista en el artículo 5° del D.L. 321, la Comisión de Libertad Condicional ha ejercido tal prerrogativa en forma fundada, lo que descarta la afectación ar
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Rancagua, veintitrés de abril de dos mil dos mil veinte. Vistos: Que, con fecha 18 de abril del año en curso, compareció don Eduardo Espíndola Carvallo, abogado, con domicilio en General Gana 1675 B., comuna de Santiago, en representación del condenado JULIO ENRIQUE FUENTES ARANCIBIA, cédula de identidad Nº 13.093.149-9, actualmente privado de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario d
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