30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD VARGAS Y VARGAS OPTICA LIMITADA/CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL CERRO NAVIA (AP. SENTENCIA DEFINITIVA) ACUM. 8697-2018 (AP. INCIDENTE) (INTERCONEXION - LTE)

Rol

Fecha

23 de abril de 2020

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos séptimo al noveno que se eliminan. Se tiene su lugar y, además, presente: 1° Que, según aparece del mérito de estos antecedentes, resulta que las fechas de notificación de la gestión preparatoria de las facturas acompañadas por la demandante se produjo con fecha 30 de agosto de 2017, razón por la cual la Factura N°00304 de 13 de junio de 2016, cuyo vencimiento se registra el 13 de julio de 2016, desde entonces, al 30 de agosto de 2017, ha transcurrido el plazo de un año que contempla el artículo 10 de la Ley N°19.983; lo mismo acontece respecto a la Factura N°00297 de 10 de marzo de 2016, cuyo vencimiento se produjo el día 10 de abril de 2016, la que tal como lo señala la sentencia recurrida corresponde acoger la excepción de prescripción invocada por la demandada en estos autos acumulados; 2° Que, por otra parte, con relación a las Facturas Nos. 00311 de 1° de septiembre de 2016 y N°11 de 15 de noviembre de 2016, cuyos vencimientos, serían el 30 de octubre de 2016 y, de la segunda, el 12 de diciembre de 2016, desde entonces hasta la fecha en que fue notificada la gestión preparatoria no habría alcanzado a transcurrir el término que contempla el artículo 10 de la ley antes referida, en lo que respecta a la factura últimamente mencionada; 3° Que, en lo que dice relación a la Factura N° 000311 de 1° de septiembre de 2016, la cual por no contener un plazo especial de vencimiento, de tal manera deberá considerarse como tal el día 30 del mes siguiente a la fecha de su recepción, vale decir en este caso, el día 30 de octubre de 2016. Sin embargo, resulta necesario precisar con relación a la factura antes aludida, que a su respecto, como la gestión preparatoria, la cual constituye una unidad procesal con la demanda judicial, fue presentada con fecha 24 de mayo de 2017, siendo notificada de conformidad lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 30 agosto 2017, de todo lo cual se desprende que a partir de la fecha primeramente señalada, ha transcurrido el término de un año, contemplado en la disposición legal referida, razón por la cual también se deberá declarar la prescripción de la Factura número 000311 de 1 de septiembre de 2016; 4° Que, con relación a la factura número 11 de 15 de noviembre de 2016, cuyo vencimiento sería el día 12 de diciembre de 2016, desde entonces hasta las fechas en que fue presentada -24 de marzo de 2017-y notificada la gestión preparatoria -30 de agosto de 2017-, no alcanza transcurrir el plazo el artículo 10 de la Ley N°19.983, siendo actualmente exigible el crédito contenido, por lo cual se desechará a este respecto la excepción de prescripción interpuesta por la demandada; 5° Que, por otra parte, con respecto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, que se funda en el hecho que no habrían sido recepcionadas las Facturas N°00311 1 de septiembre de 2016 y N°11 de 15 de noviembre de 2016, ya que la persona que aparecería recibiéndolas no sería funcionaria municipal, se desesti

Fallo

se declara: I. Que SE CONFIRMA, en todas sus partes la referida sentencia, especialmente en lo que dice relación, con el rechazo de la excepción de prescripción y de falta de fuerza ejecutiva opuesta respecto de la Factura N°11 de 16 de noviembre de 2016, por $1.664.937, debiendo continuar a su respecto hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado al acreedor más intereses corrientes, contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la presentación; II. Que, se condena en costas al ejecutado. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Madrid Croharé. Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad. Rol Nº7312-2018, Acum. 8697-2018 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Carlos Gajardo Galdames, quien no firma por haber cesado sus funciones, conformada por el Ministro señor Alejandro Madrid Crohare y el Abogado Integrante señor José Luis López Reitze, quien no firma por haber cesado sus funciones.

Texto Completo (Preview)

C. A. Santiago. Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo al noveno que se eliminan. Se tiene su lugar y, además, presente: 1° Que, según aparece del mérito de estos antecedentes, resulta que las fechas de notificación de la gestión preparatoria de las facturas acompañadas por la demandante se produjo co

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