GLORIA DEL CARMEN ROBLEDO SIERRALTA C/ PATRICIA DEL CARMEN VALDECCHY ARANCIBIA
Rol
Fecha
23 de abril de 2020
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Enzo Fabián Varens Álvarez, abogado, en representación de la condenada Patricia del Carmen Valdecchy Arancibia, en causa RIT O-04-2020, RUC N° 1610040787-K, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por dicho Tribunal, de cinco de marzo del año en curso, por la cual se condenó a Valdecchy Arancibia a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, a pagar una multa de veinte unidades tributarias mensuales, a la accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del juicio, como autora de ocho delitos consumados de estafa, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, perpetrados en el territorio jurisdiccional del tribunal entre febrero de 2016 y febrero de 2017. Funda el recurso en la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la del artículo 473 del Código Penal, señalando, en síntesis, que dicho precepto legal contempla el tipo penal conocido como estafa residual, es decir, que conlleve a una disposición patrimonial, y existiendo relación de causalidad entre estos tres elementos, que no se encuentre comprendido en las demás figuras de estafas tipificadas en el Párrafo VII del Libro II del Código Penal, y en el presente caso, los hechos dados por acreditados por el Tribunal no dan cuenta de que se haya probado dolo directo de su representada, y en caso contrario se llegaría a tipificar como estafa cualquier incumplimiento de contrato en el que se haya actuado con negligencia temeraria, la que, en esencia, es el dolo eventual, lo que implicaría ampliar el campo de aplicación del tipo penal de la estafa, vulnerando el principio de fragmentación del derecho penal y la naturaleza de ultima ratio que debe tener el ius puniendi, dado que una de las garantías fundamentales del Estado de derecho es la interdicción de la prisión por deuda, consagrada especialmente en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y en el presente caso, a lo más, se puede concluir que su defendida actuó con dolo eventual y, en consecuencia, su conducta es esencialmente impune. Agrega que también se cometió el error en la aplicación de la norma referida, al considerar los jueces orales que la conducta desplegada por su defendida constituya engaño, por cuanto no les comunicó a las víctimas que su empresa estaba pasando problemas financieros, dado que en nuestro ordenamiento jurídico no existe el deber genérico de decir la verdad, por lo que para limitar el alcance que eventualmente podría tener el hecho de una simple mentira pudiese constituir engaño, corresponde aplicar, como en todo delito de resultado, la teoría de la imputación ob
Fallo
por tanto, al no establecer obligaciones especiales de información, eran las víctimas quienes se encontraban en la obligación de verificar que las condiciones de contratación eran factibles, cuestión que no hicieron y, en consecuencia, el resultado del incumplimiento es imputable a ellos y no a su representada. Por todo ello, la errónea aplicación del artículo 473 del Código punitivo ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por haber sido condenada su defendida, en circunstancias que de haberse aplicado correctamente esa norma, habría sido absuelta de los cargos formulados en su contra. Pide que se anule la sentencia recurrida, y conforme con lo previsto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicte por esta Corte, sin nueva audiencia, la correspondiente sentencia de reemplazo conforme a la ley, y declare que se absuelve a su representada de los hechos ocurridos en Arica entre febrero de 2016 y febrero de 2017, por no ser constitutivos del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, con costas. SEGUNDO: Que, acorde con la causal de nulidad invocada por la defensa, importa por dicha parte la aceptación tácita de los hechos dados por probados en el fallo impugnado, esto es, los establecidos en el considerando decimotercero: “Que, tal como se adelantara en el veredicto, el tribunal, teniendo presente la prueba rendida en juicio y valorada esta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, e
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Arica, veintitrés de abril de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Enzo Fabián Varens Álvarez, abogado, en representación de la condenada Patricia del Carmen Valdecchy Arancibia, en causa RIT O-04-2020, RUC N° 1610040787-K, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por dicho Tribunal, de cinco de marzo d
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