SIN INFORMACION

ERCILIA DE LOS ÁNGELES GÁRATE ACEVEDO CONTRA COMITÉ DE AGUA POTABLE RURAL "EL VINCULO"

Rol

Fecha

22 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece don Pablo Rojas Farfán, abogado, en favor de doña Ercilia de Los Ángeles Gárate Acevedo, chilena, soltera, empleada, con domicilio en Rigoberto Gárate Ulloa Nº 924, comuna de Buin, quien deduce recurso de protección en contra del Comité de Agua Potable Rural “El Vínculo”, persona jurídica de derecho privado y en contra de su representante legal, de quien desconoce los datos, ambos domiciliados en Avenida Miguel Letelier, Retazo Estanque de Agua, parcela N° l, Lote A-l, Vínculo, Comuna de Paine. Sostiene que doña Ercilia Gárate es propietaria de un inmueble ubicado dentro del área de prestación del servicio de suministro de agua potable rural de la recurrida, entidad que decidió cesar el servicio a la actora retirando de la propiedad el arranque y medidor de agua, ello a solicitud de doña Alba Rosa Gárate Acevedo, hermana de su representada, quien valiéndose sólo de un certificado de defunción de sus padres, acudió hasta las dependencias del Comité, aduciendo ser dueña del medidor y que necesitaba que se lo trasladaran a otro sitio, petición a la que se accedió sin más fundamento. Señala que ha solicitado incesantemente se restablezca dicho suministro, incluso ofreciendo pagar nuevamente un arranque y medidor, pero la respuesta ha sido negativa, pretextando la recurrida que el cambio de destino del medidor fue efectuado válidamente y que no hay más cupos para instalar otro. Explica que esta situación afecta gravemente a doña Ercilia, ya que es una jubilada de 66 años a quien se le ha privado de agua potable para vivir, configurándose una afectación permanente de sus derechos y de las personas que viven con ella. Añade que la negativa a restablecer el suministro de agua potable, escapa a las facultades o competencias de la recurrida, de manera que su actuar redunda en una acción arbitraria e ilegal, que ha provocado una privación en el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona por quien recurre. Así, sostiene que no exi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. SEGUNDO: Que el recurrente refiere que se ha sido amagadas las garantías constitucionales descritas en el numeral 1°, 3° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la vida, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho de propiedad. TERCERO: Que en el caso sub judice, la ilegalidad y arbitrariedad que se denuncia, consiste en el cese de suministro de agua potable de la propiedad de la recurrente, como consecuencia del retiro del arranque y medidor de agua efectuado por la recurrida, a solicitud de la hermana de la recurrente. CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben decretar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. De este modo, la acción en estudio constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos. QUINTO: Que, sin embargo, de lo expuesto por las partes y de los antecedentes acompañados por la recurrida, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no se desprende la existencia de un derecho indubitado de que la recurrente sea titular. Por el contrario, aparece que ésta esgrime un contrato con la recurrida, del que no sería parte y que la actuación de la recurrida, esto es, el cambio y traslado del medidor que ocasionó el cese del suministro de agua, obedeció a un acuerdo con su hermana. Así se desprende del documento intitulado “Convenio de Pago entre Comité de agua Potable el Vículo y doña Alba Gárate Acevedo de 23 de septiembre de 2014” SEXTO: Que las reflexiones que preceden traen por necesaria consecuencia el rechazo de la presente acción cautelar.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de doña Ercilia de Los Ángeles Gárate Acevedo en contra del Comité de Agua Potable Rural “El Vínculo”. Acordada, desechada que fuera la indicación previa de la Ministra señora Sylvia Isabel Pizarro Barahona de declarar extemporánea la acción de protección por las siguientes consideraciones que al tratarse de un presupuesto de la acción, corresponde a este Tribunal, con prescindencia de la actividad procesal de las partes pronunciarse sobre ese tópico. De este modo, al haberse verificado el acto que tilda de arbitrario e ilegal el 23 de septiembre de 2014, entre dicha data y la fecha de interposición del recurso, esto es el 9 de enero de 2020, transcurrió en exceso el plazo fatal de 30 días establecidos en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección para deducir el recurso. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra señora Claudia Lazen M. N° 168-2020 Protección. Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los Ministros señor Roberto Contreras Olivares, señora Sylvia Isabel Pizarro Barahona y señora Claudia Lazen Manzur.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, a veintidós de abril de dos mil veinte. Vistos: Comparece don Pablo Rojas Farfán, abogado, en favor de doña Ercilia de Los Ángeles Gárate Acevedo, chilena, soltera, empleada, con domicilio en Rigoberto Gárate Ulloa Nº 924, comuna de Buin, quien deduce recurso de protección en contra del Comité de Agua Potable Rural “El Vínculo”, persona jurídica de derecho privado y en contra de su re

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica