SIN INFORMACION

DOMÍNGUEZ / ORREGO

Rol

Fecha

22 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Pablo Javier Aravena Santibáñez, abogado, y Nicolás Andrés Santander Akrass, abogado, quienes recurren de protección a favor de Gabriel Nicolás Domínguez Villalobos, cédula de identidad N°16.874.983-K, psicólogo, domiciliado en Condominio Bosques del Norte, casa 102, comuna de Villa Alemana, en contra de doña Margarita María Orrego Campano, cédula de identidad N° 18.051.755-3, psicóloga, domiciliada en Principal 8, Villa Oriente, Santa Julia, Miraflores, comuna de Viña del Mar, por cuanto la actuación ilegal y arbitraria de la recurrida habría vulnerado sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República. Señala el recurrente que cursó sus estudios de psicología en la Universidad de Valparaíso, entre los años 2010 y 2015, lugar donde conoció a la recurrida, quienes solo tuvieron una relación de compañeros de curso. Indica que con fecha 05 de diciembre de 2019 y sin mediar provocación, encuentro, razón o motivo alguno, la recurrida a través de su página de Facebook publicó en su muro, siendo visible para sus contactos de la misma red social y cualquier otra persona que tenga una cuenta de ella, indicándose que se trata de una “funa” tanto en contra del recurrente como de una tercera persona, en la cual se relata una situación que habría acontecido entre los años 2010 y 2011, en la que luego de una fiesta junto a un grupo de amigos se habrían ido a la casa del recurrente en el cual comenzaron un juego de cartas, que consistía en irse sacando las prendas de vestir, indicando la recurrida que cuando quedó en ropa interior el recurrente la habría comenzado a alumbrarla con una linterna, realizándole tocaciones indebidas sin su consentimiento. El recurrente señala que la publicación resulta abiertamente injuriosa y difamatoria. En primer lugar, se indica una supuesta situación de abuso ocurrida hace más de 8 años en el contexto de una fiesta en el domicilio del recurrente. Posteriormente

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquellos a que se refiere el citado artículo 20. Tercero: Que como se ha fallado con anterioridad, la publicación de hechos o dichos que afecten la honra de una persona o la imputación de hechos delictivos, por parte de una persona en contra de otra por medio de las llamadas redes sociales, afecta sin duda alguna los derechos de la persona imputada, en particular su derecho a la honra y el de su integridad psíquica, resguardados respectivamente por los numerales 4° y 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, lo recién expuesto, no impide que quien se sienta afectado por lo que suponga hechos agraviantes o delictivos que le hayan perjudicado, inicie las acciones jurisdiccionales que estime de rigor, pero no cabe otorgar a nadie el derecho de juzgar y condenar por sí, mediante una imputación imposible de refutar, y además de amplia difusión, hechos seriamente reprochados y reprochables a nivel social y penal, porque eso implica no solo un acto de autotutela sino, precisamente porque no permite ninguna defensa, y porque se difunde de manera eficiente, una vulneración a los derechos constitucionales antes referidos que resulta ilegal, porque la ejerce quien no tiene derecho a ello y sin previo proceso, y arbitraria porque resulta imposible establecer o calificar alguna fundamentación efectiva que la sostenga, como no sea dando por ciertas sus imputaciones, que es precisamente lo que no puede hacerse cuando no ha mediado otra cosa que la afirmación de la recurrida, sin ningún proceso legal de por medio. Quinto: Que la eliminación de las publicaciones que se atacan, no constan fehacientemente de los antecedentes acompañados por la recurrida, por lo cual cabe acoger el recurso y ordenar derechamente que se eliminen o cancelen todas las referencias que ésta ha efectuado a través de cualquier plataforma de las indicadas, que impute hechos infamantes o delictivos al recurrente, debiendo abstenerse en lo sucesivo de incurrir en conductas similares, quedando a salvo sus acciones para denunciar y perseguir lo que estime conveniente por las vías jurisdiccionales pertinentes.

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge, sin costas, el recurso deducido en favor de Gabriel Nicolás Domínguez Villalobos y en contra de Margarita María Orrego Campano, ordenándose a la recurrida que se eliminen o cancelen todas las referencias que ha efectuado a través de cualquier plataforma de las indicadas, que impute hechos infamantes o delictivos al recurrente, debiendo abstenerse en lo sucesivo de incurrir en conductas similares. Acordada con el voto en contra de la Ministro Sra. Figueroa, quien estuvo por rechazar el recurso atendido que, del mérito de los antecedentes se desprende que los hechos que sirven de fundamento al presente recurso no se encuentran indubitados, sino que configuran circunstancias que deben ser ventiladas en un procedimiento penal, como acontece con los eventuales delitos de abuso sexual o injurias y calumnias, circunstancias que al no avenirse con la naturaleza cautelar del recurso de protección, conduce necesariamente al rechazo del mismo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-41662-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de abril de dos mil veinte. Visto: A folio 1, comparece Pablo Javier Aravena Santibáñez, abogado, y Nicolás Andrés Santander Akrass, abogado, quienes recurren de protección a favor de Gabriel Nicolás Domínguez Villalobos, cédula de identidad N°16.874.983-K, psicólogo, domiciliado en Condominio Bosques del Norte, casa 102, comuna de Villa Alemana, en contra

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