CAMPOSANO LEYTON, SANDRA CON SERVIU
Rol
Fecha
22 de abril de 2020
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes sobre juicio del trabajo Rol N° 268-2019 de esta Corte, R.I.T. N° T-40-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, comparece la abogada doña Rocío Araya Aguilera, por la denunciante doña Sandra Elizabeth Camposano Leyton, deduciendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, dictada por doña Eugenia Gorichón Gómez, Juez Titular del Juzgado de Letras de La Serena, que rechazó la acción de tutela deducida en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Coquimbo, por no existir lesión a los derechos fundamentales de la igualdad, libertad de trabajo y a la integridad psíquica y física contemplados en los artículos 19 N° 2, 16 y N° 1 de la Constitución Política del Estado, por parte del Serviu Región de Coquimbo. La parte recurrente invoca, como primera causal, la establecida en el artículo 478 letra b) del Código de Trabajo, esto es, por “haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Expone que la causal de nulidad principal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, se vincula con lo dispuesto en el artículo 456 del mismo texto legal, el cual establece que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Refiere que analizando la sentencia recurrida, se puede advertir con claridad que no ha cumplido con el citado estándar valorativo, añadiendo en cuanto a las reglas de la lógica y
Fundamentos
considerando octavo, da cuenta de tres tipos de indicios vulneratorios, siendo que del texto de la demanda se establecen más indicios que señalan que la desvinculación de la recurrente fue vulneratoria de derechos fundamentales y ello se probó en el juicio mediante la prueba documental y testifical. Sostiene que el considerando noveno, discurre acerca de la falta de prórroga del cargo de Jefa del Departamento de Operaciones Habitacionales del Serviu, asilándose en el artículo 8 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, concluyendo que es facultativo para el jefe superior del servicio resolver la prórroga o no de la jefatura del funcionario, no siendo la evaluación de desempeño un limitante para no proceder a ella, sino más bien un requisito para concederla. Indica que la denunciante reconoció las facultades discrecionales de la administración para la prórroga y lo que se sostuvo es que la discrecionalidad no puede devenir en arbitraria y vulneradora de derechos. Añade el tribunal que la facultad ejercida por el jefe de servicio, aparece conducida por el Informe de Auditoría Extraordinaria de 2018, que da cuenta de irregularidades en el cometido de la recurrente, en razón de que por este documento, se inició un sumario administrativo que aparece como conducente para no prorrogar el cargo por cuanto aquel representa una probabilidad de su falta de idoneidad para el ejercicio de su función, dotándolo de objetividad por sobre las sucesivas evaluaciones de desempeño durante su trayectoria en el servicio, calificada en lista N° 1, lo que determina su capacidad e idoneidad para la función que desarrollaba. En el considerando noveno, en relación a impedirle volver a su cargo de origen, concluye que el Reglamento sobre Concurso del Estatuto Administrativo, excluye del ámbito de conservación de la propiedad del cargo a los funcionarios a contrata, atendido que solo los titulares pueden detentar los cargos en propiedad, por lo que la actora debió, si le interesaba su cargo, volver a concursar, infringiendo la sentenciadora con su interpretación una máxima de la experiencia y el principio de la supremacía de la realidad que impera en el derecho laboral, precisando que la experiencia es aquella consistente en que toda persona que mantiene una calidad jurídica vigente en la administración pública y postula por concurso interno a un cargo de mayor responsabilidad y remuneración de carácter transitorio, tiene derecho a reasumir su cargo de origen, dado que de lo contrario ningún funcionario postularía a concurso interno so pena de perder su empleo anterior y que se encontraba vigente, añadiendo que esto ocurrió con la actora, quien al momento de concursar a un cargo directivo se encuentra con su calidad jurídica de a contrata vigente y antes que este expirara asumió el cargo de jefatura. Por último, y en cuanto a la forma en que la errónea apreciación de la prueba influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conforme a lo dispuesto en el inciso
Fallo
fallo dado que alude a normativa legal y no a los medios probatorios incorporados en el juicio, agregando que aventura conclusiones interpretando normas y prueba documental en perjuicio del trabajador, infringiendo principios básicos de derecho laboral tales como el principio in dubio pro operario y el principio de supremacía de la realidad, sosteniendo que en su considerando octavo, da cuenta de tres tipos de indicios vulneratorios, siendo que del texto de la demanda se establecen más indicios que señalan que la desvinculación de la recurrente fue vulneratoria de derechos fundamentales y ello se probó en el juicio mediante la prueba documental y testifical. Sostiene que el considerando noveno, discurre acerca de la falta de prórroga del cargo de Jefa del Departamento de Operaciones Habitacionales del Serviu, asilándose en el artículo 8 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, concluyendo que es facultativo para el jefe superior del servicio resolver la prórroga o no de la jefatura del funcionario, no siendo la evaluación de desempeño un limitante para no proceder a ella, sino más bien un requisito para concederla. Indica que la denunciante reconoció las facultades discrecionales de la administración para la prórroga y lo que se sostuvo es que la discrecionalidad no puede devenir en arbitraria y vulneradora de derechos. Añade el tribunal que la facultad ejercida por el jefe de servicio, aparece conducida por el Informe de Auditoría Extraordinaria de 2018, que da cuen
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Camposano Leyton Sandra Serviu Art. 19 N°1 CPR Rol N° 268-2019.- (T-40-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veintidós de abril de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos antecedentes sobre juicio del trabajo Rol N° 268-2019 de esta Corte, R.I.T. N° T-40-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, comparece la abogada doña Rocío Araya Aguilera, por la denunciante d
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