MIN. PUBLICO ARICA C/ MARIA TERESA VELOSO VICENCIO
Rol
Fecha
22 de abril de 2020
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT 379-2019, RUC N° 1800897494-9 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, con fecha veintiuno de febrero del año dos mil veinte se dictó sentencia por la cual se condenó a MARÍA TERESA VELOSO VICENCIO a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, comiso y accesorias legales pertinentes, como autora de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4º de la Ley N° 20.000, hecho cometido en esta ciudad el día 12 de septiembre de 2018, sin pena sustitutiva. En contra de la referida sentencia el defensor penal público don RICHARD SALAZAR PAVEZ, por la condenada doña MARÍA TERESA VELOSO VICENCIO, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 c) y 297 del mismo estatuto procesal. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del día 02 de abril del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados representantes del Ministerio Público y del acusado, fijándose como fecha para la audiencia de lectura de la sentencia el día de hoy. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente plantea su recurso, en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 c) y 297 del mismo estatuto procesal, basado en la infracción a la regla de la lógica de la razón suficiente, en cuanto al voto de mayoría, al establecer la existencia de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, pese a no existir prueba empírica de aquello. El recurrente basa su fundamento en que como se desprende de las declaraciones de los únicos dos testigos del juicio, citados en el considerando Séptimo, ellos nunca apreciaron ninguna interacción de la condenada con ningún tercero, es la Central de Comunicaciones (CENCO), quien alerta de una situación sospechosa, por la que proceden a controlar a la acusada, encontrándole droga (9 envoltorios) y dinero ($17.000). No se controla a ningún tercero, ni ellos pueden asegurar que hubo un intercambio de droga por dinero entre ella y dicho tercero. Añade que a mayor abundamiento, el testigo Ariel Devia Gallardo señala ante las preguntas de la defensa: “(…) el comprador de la droga no estaba en el lugar y no fue ubicado ni conoce su identidad; que no recuerda si la imputada mantenía una pipa y un encendedor; que la mujer que acompañaba a la imputada al ser detenida identificada debido a que no fue reportada por la central como compradora de droga”. Por su parte el testigo Carlos Faúndez Vera, señala que “(…) es alertado sobre una venta de drogas en el sector del pasaje Indo con Carlos Pezoa Veliz, incautándose nueve envoltorios con un peso de 4.9 gramos que mantenía la imputada en el procedimiento, sustancia que a la prueba de campo resultó positivo para pasta base de cocaína con un peso bruto de 2,2 gramos y personalmente entrega la droga al Servicio de Salud para su posterior análisis”. Expone que de esta manera no hay testigos presenciales del hecho y los únicos dos testigos del Ministerio Público, los funcionarios policiales que participan de la detención, dan cuenta de lo que les informó CENCO, en base a una apreciación de un video, sin recordar el primer testigo la existencia de pipas o encendedores, y dando cuenta de una tercera persona, cuya identidad no fue controlada, no realizándose ninguna diligencia respecto de ella. Manifiesta que si el sentenciador de mayoría, luego quiere establecer que hubo un intercambio de dinero y droga entre la acusada y un tercero, debe indicar claramente mediante qué medio y razonamiento atribuye que tal acción la despliega determinada persona y porqué dicha acción sólo puede ser eso. Así es como, respecto de la incautación al momento de la detención no hay cuestionamiento alguno en relación a la existencia de la droga pero, ¿cómo se establece que la acusada entregó droga a un tercero si dicho tercero ni siquiera fue ubicado?. No se aporta medio de prueba alguna que, valorada por éste, pueda establecerlo. Así es como, de la prueba rendida en juicio, se tienen sólo los d
Fallo
Por estas consideraciones, la defensa sostiene que se ha infringido el principio de la lógica de la razón suficiente, pues no se encuentra suficientemente acreditado en el juicio la existencia de una transacción inicial de droga entre la acusada y un tercero no identificado que la harían partícipe en un delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, infracción la cual motiva la nulidad de la sentencia y del juicio oral reclamados. En conclusión manifiesta que hubo un agravio en la sentencia recurrida, desde el momento en que el tribunal de mayoría estableció la participación de su defendida como autora del delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, condenándola a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y no por la falta de consumo de drogas, a una pena solamente de multa. Finalmente solicita se anule el juicio oral y la sentencia, retrotrayendo la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio oral por un Tribunal no inhabilitado, emitiendo las demás declaraciones que conforme a Derecho procedan. SEGUNDO: Que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal señala: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anuladas: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”., por su parte, el artículo 342 del mismo cuerpo legal, en su letra c), señala que: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiv
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Arica, veintidós de abril de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RIT 379-2019, RUC N° 1800897494-9 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, con fecha veintiuno de febrero del año dos mil veinte se dictó sentencia por la cual se condenó a MARÍA TERESA VELOSO VICENCIO a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de 10 Unidades Tributarias Mensuale
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