SIN INFORMACION

MERINO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Rol

Fecha

22 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece don Víctor Maye Núñez, abogado, con domicilio en calle Manuel Montt 1842, Providencia, actuando en representación de don Lisandro Merino Saavedra, funcionario municipal, RUN 7.936.403-7, domiciliado en Federico Froebel 1676, misma comuna de Providencia, e interpone reclamo de legalidad contra de la decisión del Consejo Para la Transparencia (CPLT), de fecha 23/05/2019 (notificada el 04/06/2019), recaída en proceso de amparo de acceso a la información pública (Rol N° C-6463-2018), por medio de la cual se acogió una solicitud de amparo y se ordenó a la municipalidad respectiva la entrega de información relativa al nombre y currículum de los funcionarios que intervienen como fiscalizadores del comercio ambulante. Explica que el 23 de noviembre de 2018 don José Mardones Contreras solicitó a la Municipalidad de Providencia informar el nombre de cada inspector que está destinado a combatir el comercio ambulante, incluyendo copia de su currículum. Su parte hizo uso del derecho a oponerse a tal solicitud. Ante la negativa de la municipalidad requerida, el peticionario dedujo amparo ante el CPLT órgano que acogió el reclamo y que dispuso la entrega de esa información. Sobre la ilegalidad de la decisión reclamada, se asegura por el compareciente que la misma vulnera las garantías contempladas en los numerales 1, 4 y 26 de la Constitución Política de la República y los artículos 2º y 10º de la Ley 19.268 y 20 de la Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. En efecto, aduce el reclamante que se dispone la publicidad de sus datos que están protegidos por el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental, ya que actualmente es posible vincular un dato personal con datos sensibles de una persona, a través del uso de internet. El daño se incrementa al ordenarse que se de a conocer todo su currículum, del cual –además-, es posible inferir perfiles individuales que puede revelar datos sensibles. Resalta que por su labor fiscalizadora el reclamante ha sido blanc

Fundamentos

considerandos por la autoridad para decidir su contratación. Por lo mismo, es información pública. Comoquiera que sea, reitera que se hizo uso del principio de la divisibilidad de la información ordenada entregar. Se ordenó traer los autos en relación y se dispuso la agregación extraordinaria de esta causa en la Quinta Sala. Considerando: Primero: Antes de efectuar cualquier consideración resulta preciso poner en relieve que esta clase de reclamaciones participa de los caracteres de un mecanismo de control de legalidad de la decisión que adopta el Consejo Para la Transparencia (CPLT). Así, el CPLT emite su pronunciamiento en función de la causal o de las causales de reserva que se hagan valer. Por lo tanto, como necesaria consecuencia de lo apuntado, la competencia de esta Corte queda determinada por la o las causales de reserva en las que persevere o insista el reclamante. De ahí la relevancia de lo que se viene haciendo notar; Segundo: Dicho lo anterior, cabe poner en relieve –por lo pronto-, que en la substanciación del procedimiento de amparo ante el CPLT el actual reclamante no esgrimió ninguna causal de secreto o reserva que legitimara la negativa a entregar la información recabada de la municipalidad de Providencia. No solo eso. Si se examina la reclamación planteada para ante esta Corte de Apelaciones es posible advertir que el reclamante tampoco ha tenido el debido cuidado de precisar en su presentación cuál de las causales que contempla la Ley 20.285 impediría el acceso a la información requerida. Esta deficiencia es una primera razón que conduce al rechazo del reclamo formulado haber sido emplazado, T ual reck En efecto, como el actual recklamante o ha tenido el debido cuidado de precisar en su presenct; Tercero: Todavía más, aun si se quisiera despojarse al reclamo de ilegalidad de que se trata de esa condición indispensable, lo cierto es que el mismo tampoco puede prosperar por semejante motivo al enfatizado. En efecto, como el actual reclamante no se apersonó y nada expresó en sede de amparo, pese a haber sido emplazado, significa que las alegaciones planteadas en la reclamación de autos son del todo extemporáneas, dado que el CPLT no conoció de ellas, en términos que su decisión no pudo referirse a esos argumentos sin que esta sea la vía para promover una suerte de nueva instancia; Cuarto: En cualquier caso, se ha dicho anteriormente por esta Corte que la publicidad de los actos del Estado, en particular de la información que éste ha recogido a través de sus órganos, debe operar como un medio para el control de los asuntos públicos y que –en todo caso-, ello no puede significar el sacrificio irrestricto de los atributos de la personalidad. En ese orden de ideas, como lo hace notar la reclamada en su informe, el artículo 11 de la Ley 20.285 consagra el principio de divisibilidad, vale decir, que si un acto administrativo o sus antecedentes contienen información que puede ser conocida y otra cuya publicidad es capaz de lesionar de

Fallo

Por estas razones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Transparencia, se rechaza el reclamo de ilegalidad deducido en esta causa. Redactó el ministro señor Astudillo, quien no firma por ausencia. Regístrese y, oportunamente, archívese. Rol N° 367-2019.-

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Santiago, veintidós de abril de dos mil veinte. Vistos: Comparece don Víctor Maye Núñez, abogado, con domicilio en calle Manuel Montt 1842, Providencia, actuando en representación de don Lisandro Merino Saavedra, funcionario municipal, RUN 7.936.403-7, domiciliado en Federico Froebel 1676, misma comuna de Providencia, e interpone reclamo de legalidad contra de la decisión del Consejo Para la Tran

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