JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

ANDRADE/CONSTRUCTORA ALCARRAZ

Rol

Fecha

21 de abril de 2020

Materia

PRESTACIONES

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Doña Cristina Astudillo Soto, Abogada, en representación del Comando de Bienestar del Ejército, demandado solidario y don Patricio Villegas Otárola, abogado, por el demandante en procedimiento monitorio por nulidad de despido y cobro de prestaciones caratulado “ANDRADE CON CONSTRUCTORA ALCARRAZ LIMITADA Y OTROS”, causa RIT M-53-2019, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, han interpuesto sendos recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, que en definitiva, resolvió ACOGER la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don David Andrés Andrade Sánchez, en contra de su ex empleador, Constructora Alcarraz Limitada, representada legalmente por Jaime Patricio Alcarraz Ulloa y solidaria y/o subsidiariamente en contra del Comando de Bienestar del Ejército de Chile, representado legalmente por don Gonzalo Aliaga Sanhueza, y en contra de la Agrupación Habitacional "Villa Pudeto", representada legalmente don Luis Alex Vidal Bendix ya individualizados, solo en cuanto se declaró que se condena solidariamente a Constructora Alcarraz Ltda. y al Comando de Bienestar del Ejército de Chile, al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se leen en lo resolutivo de la sentencia. El recurso de doña Cristina Astudillo Soto, en representación del Comando de Bienestar del Ejército, demandado solidario, se funda en la causal genérica contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de la ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en especial a lo dispuesto en los 183–A, 183-B y 183-C del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1545 y 1560 en relación con el artículo 19 del Código Civil. En subsidio, ventila la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifie

Fundamentos

considerando vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, los que transcribe, el tribunal no se hace cargo de explicitar la forma en que se verifica el cumplimiento cabal de los requisitos que exige el artículo 183-A. 183-B y 183-C del Código del Trabajo, para concluir que efectivamente el Comando de Bienestar del Ejército, es el dueño de la Obra y/o la Empresa Principal, toda vez que sólo se limitó a indicar que el Comando de Bienestar sobrepasó sus atribuciones, que por lo demás es la misma ley la que lo faculta a diseñar, elaborar, coordinar y ejecutar los proyectos habitacionales para el bienestar de sus miembros que cumplan con los requisitos que los reglamentos internos le exigen. Denuncia la existencia de una interpretación errada al no aplicarse derechamente la legislación laboral en concordancia con todo lo que dice relación con las materias propias de Derecho Civil y Mercantil, toda vez que, la interpretación que se realiza es a la inversa; o sea, se da privilegio a los principios civiles y no a lo estrictamente laboral. Más aún, el juzgador, se avoca a indicar que existen cláusulas donde se desprende que el Comando de Bienestar del Ejército realiza gestiones o posee atribuciones propias del mandante de la obra, pese a que del tenor de los contratos se desprende que el Comando de Bienestar es mandatario de la Agrupación de Vivienda Villa Pudeto. En ese sentido, argumenta que existe infracción de la interpretación del artículo 183–A del Código del Trabajo, por cuanto uno de los requisitos para que sea aplicable el régimen de subcontratación es que exista un contrato entre la empresa principal y el contratista o subcontratista, contrato o documento que no existe en el caso de autos, ya que no hay ningún contrato, de ninguna naturaleza, entre la Constructora Alcarraz y el Comando de Bienestar; de hecho sólo existe el ya mencionado contrato de construcción a Suma Alzada y Contrato de Urbanización a Suma Alzada, pero donde el Comando de Bienestar sólo concurre como mandatario de la Agrupación y en virtud de un mandato legal, por lo que, la circunstancia de que en ciertas cláusulas se haga referencia al Comando de Bienestar no lo transforma en mandante de la Obra, cuando del contexto general y de toda la prueba acompañada a la causa se puede concluir fácilmente que las partes directas del contrato son la Agrupación Habitacional Villa Pudeto y la Constructora Alcarraz; más aún el Comando de Bienestar no tenía las facultades para poder ponerle término al contrato, facultades que sí recaían en la Agrupación vulnerando gravemente el artículo 1545 del Código Civil, el cual establece: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” y el artículo 1560 del mismo cuerpo legal el cual establece: "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". Dicha regla constituye la piedra a

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema, en apoyo de sus asertos. Luego explica que el Comando de Bienestar del Ejército, en su calidad de Servicio de Bienestar Social del Ejército, de acuerdo con la Ley N° 18.712, tiene por mandato legal “la finalidad de proporcionar al personal de la Institución prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias”. A su vez, la Jefatura de Ahorro para la Vivienda del Ejército (JAVE), que depende del Comando de Bienestar del Ejército, se creó con la misión general de contribuir al bienestar del personal en servicio activo del Ejército, promoviendo entre otros aspectos, el ahorro de su personal, para de esta forma, contribuir a ayudar a aquellos socios que cumplan con ciertos requisitos a la obtención de una vivienda habitacional. Por su parte, la Agrupación Habitacional Villa Pudeto, se constituyó de acuerdo a la Ley N°19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, con el objeto de coordinarse y obtener así el financiamiento de acceso a la vivienda propia, a través de un crédito habitacional. De esta forma, una vez obtenida su personalidad jurídica, la directiva de la Comunidad solicita a la JAVE el respectivo financiamiento para la compra de un terreno y la posterior construcción de casas habitaciones o departamentos. Destaca, en esta parte, que esta ha sido la forma de operar de la JAVE, a fin de lograr su misión establecida por ley de brindar soluciones habi

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Punta Arenas, veintiuno de abril de dos mil veinte. VISTOS: Doña Cristina Astudillo Soto, Abogada, en representación del Comando de Bienestar del Ejército, demandado solidario y don Patricio Villegas Otárola, abogado, por el demandante en procedimiento monitorio por nulidad de despido y cobro de prestaciones caratulado “ANDRADE CON CONSTRUCTORA ALCARRAZ LIMITADA Y OTROS”, causa RIT M-53-2019, del

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