SIN INFORMACION

LOBOS/COMISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

21 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha quince de abril del presente año comparece don Max Troncoso Moreno, Defensor Penal Público Penitenciario, interponiendo Recurso de Amparo en favor de doña MARÍA FERNANDA LOBOS VILLAR, cédula nacional de identidad N°19.471.956-6, actualmente privado de libertad en calidad de condenado; en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Informa que la amparado se encuentra cumpliendo condena de 301 días por el delito de hurto simple y 61 días por el delito de receptación en causa RIT 6068-2016 del Juzgado de Garantía de Curicó; 819 días por el delito de hurto simple en causa RIT 94-2018 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca y 61 días por el delito de hurto simple en causa RIT 1532-2017 del Juzgado de Garantía de Linares. Plantea que aún cuando su representada cumplía con los requisitos, fue rechazada su postulación a la libertad condicional. A renglón seguido afirma que el fundamento del rechazo aún no es comunicado a la amparada, sin embargo, en los hechos, las demás postulantes se encuentran con libertad condicional, siendo María Fernanda la única postulante rechazada del Centro Penitenciario Femenino. Plantea que el aludido acto administrativo resulta contrario a las obligaciones que, como órgano del Estado, la Comisión está obligada. Las mujeres privadas de libertad gozan de un estatuto jurídico universal que exigen a los Estados la aplicación del castigo penal de manera distinta a como lo ha resuelto la Comisión, máxime atendida la actual crisis sanitaria y las precarias condiciones de las cárceles en Chile. Finalmente, previas citas de normativa internacional e interna, solicita acoger la acción constitucional, concediendo en favor de la amparada la debida protección a su derecho a la libertad personal y seguridad individual, disponiendo, como medida para el reestableciendo el imperio del derecho, otorgar la libertad condicional a la amparada. Acompaña a su presentación Informe de postulación a la libe

Fundamentos

fundamentos en virtud de los cuales deniega tal libertad al amparado, lo que se halla dentro de la esfera de su competencia. SÉPTIMO: Que así las cosas, no cabe sino rechazar la presente acción cautelar de amparo por cuanto tal como lo dispone expresamente el artículo 5 del Decreto Ley 321, modificado por la Ley 21.124, es facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada y para tal efecto la Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver, circunstancias todas que se han verificado en la especie, teniendo en vista el resto de los antecedentes existentes al momento de decidir por la concesión o no del beneficio. OCTAVO: Que, en consecuencia, la referida decisión no es ilegal, por lo que no atenta en contra del derecho previsto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, de modo que la presente acción constitucional no puede prosperar. NOVENO: Que entender lo contrario importaría restar toda atribución a la Comisión que debe pronunciarse al respecto y que ha sido establecida por la misma ley, y significaría violentar la letra y el espíritu del estatuto legal aplicable en la especie, esto es, el Decreto Ley N° 321 de 1925 y su Reglamento, el Decreto N° 2.442 de 1926 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. DÉCIMO: Que, por último, se deja constancia que la amparada fue beneficiada con el indulto recientemente establecido por la ley.

Fallo

por tanto, dura todo el tiempo que falta para cumplir la condena; es un modo particular de hacerla cumplir y, transcurrido el período, sin revocación ni nueva condena, se reputa cumplido el castigo. SEXTO: Que, en este caso, la Comisión -que está formada por miembros de la judicatura y que, por lo mismo, debe analizar cada situación en su integridad- ha entregado los fundamentos en virtud de los cuales deniega tal libertad al amparado, lo que se halla dentro de la esfera de su competencia. SÉPTIMO: Que así las cosas, no cabe sino rechazar la presente acción cautelar de amparo por cuanto tal como lo dispone expresamente el artículo 5 del Decreto Ley 321, modificado por la Ley 21.124, es facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada y para tal efecto la Comisión deberá constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, para lo cual se tendrán a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, y todos los demás que la Comisión considere necesarios para mejor resolver, circunstancias todas que se han verificado en la especie, teniendo en vista el resto de los antecedentes existentes al momento de decidir por la concesión o no del beneficio. OCTAVO: Que, en consecuencia, la referida decisión no es ilegal, por lo que no atenta en contra del derecho previsto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Polít

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Talca, veintiuno de abril de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha quince de abril del presente año comparece don Max Troncoso Moreno, Defensor Penal Público Penitenciario, interponiendo Recurso de Amparo en favor de doña MARÍA FERNANDA LOBOS VILLAR, cédula nacional de identidad N°19.471.956-6, actualmente privado de libertad en calidad de condenado; en contra de la Co

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