JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

ELIZABETH JEANNETTE SALINAS SANHUEZA CON MUNICIPALIDAD DE HUALPEN

Rol

Fecha

21 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en estos antecedentes RUC 19-4-0204113-K, RIT T-321-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de doce de febrero del presente año, dictada por el juez titular don Fernando Andrés Stehr Gesche, se acogió la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales impetrada por doña ELIZABETH JANNETE SALINAS SANHUEZA en contra de la MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN. Contra la sentencia antes señalada el abogado Enrique Zenteno Mondaca, en representación de la demandada, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Es por ello que solicita anular la sentencia impugnada y dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas. El recurso de nulidad fue estimado admisible y, en la audiencia del pasado 15 de abril del año en curso, se escucharon los alegatos de los abogados Enrique Zenteno Mondaca y Abraham Rodríguez Norambuena. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha invocado por parte demandada la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del ramo, señalando que la prueba rendida fue valorada infringiendo manifiestamente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o produciéndose contradicciones en sus conclusiones. SEGUNDO: Que, la demandada al fundamentar su recurso expone que la sana crítica exige que el razonamiento del Tribunal se funde en la prueba rendida en juicio; que se den razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia para valorar las pruebas; que haya multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión entre las pruebas; y que este examen conduzca lógicamente a la conclusión del sentenciador. Sostiene que en sentencia impugnada se vulneran estos principios. Afirma que su parte pudo probar que en ningún momento se afectó la integridad psíquica de la demandante por la forma de alterar sus condiciones contractuales y tampoco fueron ejercidas de manera arbitraria o desproporcionadas; ello, pues, no obstante existir una disminución horaria en su trabajo, no existe disminución en sus ingresos sino que, por el contrario, a la actora se le aumentó su sueldo, situación que el sentenciador no consideró al momento de dictar su sentencia y no aparece ninguna razón lógica, científica, técnica o de experiencia que señale la forma en que esta disminución horaria y aumento de sueldo afecte la integridad psíquica de la demandante. En cuanto a la prueba rendida y respecto al hecho de haber afectado la integridad psíquica de la demandante, dice que el sentenciador se basa en el certificado médico del Dr. Rodrigo Sepúlveda Navarro, médico de la demandante y no le da ningún valor a la Resolución N° 634843412042019 emitida por la Asociación Chilena de Seguridad, acompañada en autos, en cuanto a la calificación que hace de ella, señalando que la supuesta enfermedad por la cual acude a dicha institución es de carácter común, quitándole el carácter de enfermedad psicológica(sic). Al no considerarse el diagnóstico de enfermedad común que hacen los profesionales de la Asociación Chilena de Seguridad, se falta a las reglas de la sana crítica ya que no le otorga valor alguno a este diagnóstico, no se expresa ninguna opinión respecto de éste, faltando con ello a las reglas que aquí se señalan. Agrega que los cambios de contrato de manera recurrente obedecen sólo a la forma de administrar de la mejor manera los fondos que se tienen para educación y no constituyen de manera alguna una desproporción en las facultades de su representada. Sostiene que el legislador exige que para que el juez condene debe existir multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión entre las pruebas, no cumpliéndose ninguna de las exigencias señaladas, por cuanto la disminución de la carga horaria a la demandante no le trajo ningún tipo de perjuicio económico, sino que más bien, los aumentó(sic). Afirma, a mayor abundamiento, que frente al hecho de exis

Fallo

fallo impugnado señala que se ha de tener presente lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo “…que consagra la denominada regla de prueba indiciaria que aliviana la carga de prueba del trabajador, a quien le basta con aportar antecedentes de los cuales resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales…”, agregando –tal como dispone la norma legal citada- que en tal caso “…es el denunciado quien debe explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.” Luego se refiere a la prueba y a los indicios que le permiten tener por establecida la existencia de la vulneración de derechos fundamentales; y, una vez establecido que la demandada afectó la integridad psíquica de la trabajadora a propósito del uso de sus facultades por los cambios sucesivos de las condiciones laborales, examina si se acreditó la justificación de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. Finaliza explicando porqué estima que no se justificó dicho actuar de la demandada. En la sentencia impugnada no se constata la existencia de contradicciones en sus proposiciones, pues en tal sentencia el juez no afirma ningún hecho para después negarlo; sólo existe el natural examen de propuestas fácticas contradictorias en base a la discusión procesal que sostienen las partes, pero ello sólo constituye el ejercicio de la valoración de la prueba, facultad privativa del juez de la causa, teniendo presente el tenor de la controversia. Del mismo

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C.A. de Concepción irm Concepción, veintiuno de abril del año dos mil veinte. VISTOS: Que, en estos antecedentes RUC 19-4-0204113-K, RIT T-321-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia definitiva de doce de febrero del presente año, dictada por el juez titular don Fernando Andrés Stehr Gesche, se acogió la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamenta

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