RECLAMANTE-DENUNCIANTE: GUERRERO Y COMPAÑÍA LIMITADA. RECLAMADO-DENUNCIADO: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS V DR VALPARAÍSO. TOMO II
Rol
Fecha
21 de abril de 2020
Materia
TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos respecto de los periodos tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013, se acogió al plazo de seis años establecido en el inciso 2º del artículo 200 del Código tributario aduciendo para ello, que el contribuyente presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, afirmación que sustenta en que durante el proceso de fiscalización se determinó que el contribuyente simuló operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, con una gran cantidad de boletas de honorarios y facturas exentas, sin que aportara durante la auditoría, ningún antecedente o documento que le permitiera respaldar la existencia de los servicios supuestamente prestados o de los pagos realizados por esos servicios. Afirma que en razón de lo anterior, el plazo que tenía el Servicio para fiscalizar, vencía el 1º de agosto de 2016, período dentro del cual emitieron y notificaron las liquidaciones que se impugnan. Segundo: Que en relación a las liquidaciones Nºs 94, 95, 96, 97 y 98 correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, no obstante, la falta de acreditación fehaciente acusada por el Servicio reclamado, cabe señalar que si ella no lleva aparejada malicia de parte del contribuyente, no permite al órgano fiscalizador asilarse en el plazo extraordinario de prescripción. Al respecto cabe señalar que, tal como ha resuelto nuestro máximo tribunal, la prueba del elemento subjetivo “malicia” a que se refiere el inciso 2º del artículo 200 del Código tributario, recae sobre el Servicio de Impuestos Internos. Y en la especie, la reclamada no lo demostró. Tercero: Que en tales casos, el Servicio no ha podido destruir el principio de la buena fe que rige en nuestro ordenamiento tributario y en consecuencia, no procedía aplicar la segunda hipótesis contemplada en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario al no concurrir las circunstancias exigidas por dicha norma. Cuarto: Que en cuanto a las liquidaciones N
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 139, 200 incisos 1º y 2º del Código Tributario; 48, 186, 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve, escrita a fojas 621 y siguientes, sin costas por estimar que la recurrente tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad el expediente en sus dos tomos junto con su custodia. Redactada por la Ministra Sra. Eliana Victoria Quezada Muñoz. Se deja constancia que no firma la Fiscal Judicial Sra. Latham, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. N°Tributario Y Aduanero-48-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, veintiuno de abril de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE: Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos respecto de los periodos tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013, se acogió al plazo de seis años establecido en el inciso 2º del artículo 200 del Código tributario aduciendo para ello, que el contribuyente presentó declaraciones de impuestos malici
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica