TRONCOSO/SPORTLIFE S.A.
Rol
Fecha
21 de abril de 2020
Materia
COTIZACIONES PREVISIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se substanció la causa caratulada “Troncoso con Sportlife S.A.”, RIT N° T-420-2019, por vulneración de derechos fundamentales, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de ocho de octubre de 2019, el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado interpuesta por Eduardo Antonio Troncoso Suárez en contra de Sporlife S.A., condenando al pago de la indemnización substitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicios, más el recargo del 80%, rechazando en todo lo demás la demanda, con costas. Contra esta sentencia, la parte demandada recurrió de nulidad, deduciendo de manera conjunta las causales de los artículos 478 letra e) y 478 letra c) del Código del Trabajo, en subsidio de la última, la del artículo 478 letra b), del mismo cuerpo legal, y la del artículo 477, del referido Código. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, alegando los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la primera causal, del artículo 478 letra e), en relación con el 459 número 4, ambas disposiciones del Código del Trabajo, la parte demandada la funda en que el tribunal a quo al momento de ponderar la prueba referente al despido injustificado, se limitó al análisis de la rendida por su parte, tanto la documental como testimonial, obviando por completo la del demandante que permitía acreditar el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato en que el actor incurrió. De esta manera el tribunal confunde la carga de la prueba, sobre qué parte pesaba acreditar los hechos del despido –que corresponden al empleador- con el análisis de toda la prueba rendida. En concreto, testigo del actor, Luis Rodríguez, reconoció expresamente haber entregado los dineros directamente al demandante por concepto de pago por servicios de personal trainer, lo que constituye una irregularidad gravísima que no fue ponderada en la sentencia recurrida. Segundo: Que, de manera conjunta a la anterior, opuso la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, sosteniendo que la sentencia tuvo por acreditada una serie de hechos que en opinión de la recurrente, determinan la procedencia de la causal de despido invocada en su carta, que constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por parte del trabajador. Sin embargo, la juez a quo al momento de calificar jurídicamente estos hechos, estimó que los mismos no eran constitutivos de la causal invocada. Del análisis del pasaje de la sentencia que transcribe, señala que se aprecia claramente que el hecho de haber recibido el demandante un pago directo del alumno del gimnasio, cuestión reconocida expresamente por el testigo Sr. Rodríguez, pero omitida en la sentencia, no es considerado por el tribunal como un incumplimiento grave, estableciendo un requisito del todo improcedente como lo es el perjuicio económico. Se encuentra acreditado en el proceso, a través de la prueba testimonial de su parte y del tenor de las funciones del contrato de trabajo del actor, que dicha situación estaba prohibida, la que es constitutiva de máxima gravedad, constituyendo incumplimiento grave de sus obligaciones, atendida la naturaleza del sistema de personal trainer, basado en la buena fe, toda vez que los profesores deben anotar las clases realizadas en un registro manejado por ellos mismos. Agrega que tratándose de la causal de incumplimiento grave, no resulta procedente exigir que se haya producido un perjuicio económico para Sportlife S.A., sino que la conducta acreditada en autos, resulta suficiente en sí misma para estimar que el trabajador incurrió en la causal invocada.
Fallo
Por tanto, la sentencia incurrió en un error de calificación jurídica, al tener por acreditado que el trabajador recibió directamente dineros por parte del alumno, pero no estimó dicha conducta como un incumplimiento grave. Tercero: Que, el recurrente deduce de manera conjunta la causal del artículo 478 letra c) con la del 478 letra e), en relación con el artículo 459 número 4, todas del Código del Trabajo, lo que es un defecto formal en la forma de interposición, pues ellas se contradicen entre sí. La primera exige que exista un sustrato fáctico establecido en la sentencia, que debe ser aceptado por quien recurre haciéndola valer, siendo un requisito el no modificar las conclusiones fácticas fijadas por el tribunal inferior, por lo que quien la aduce, parte de la base que los hechos fueron correctamente establecidos, sobre la base de un análisis de toda la prueba rendida en el juicio oral; en cambio la segunda, opera en sentido inverso, reclamándose de la falta de esos hechos, fundado en que se habría analizado toda la prueba rendida en el juicio oral. Existe contradicción en la argumentación del recurrente, porque por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, parte del supuesto factico asentado en la sentencia, el que no es posible alterar, reclamándose sólo respecto a la calificación jurídica; por el contrario, por la del 478 letra e), en relación con el artículo 459 número 4 del mismo cuerpo legal, reclama una supuesta falta de análisis de toda la prue
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PAGE Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinte. Visto: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, se substanció la causa caratulada “Troncoso con Sportlife S.A.”, RIT N° T-420-2019, por vulneración de derechos fundamentales, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de ocho de octubre de 2019, el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago acogió l
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