SIN INFORMACION

COMUNIDAD INDIGENA NEWEN MAPUCHE C/ MINISTERIO ECONOMIA FOMENTO Y TURISMO

Rol

Fecha

20 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Comunidad Indígena Newen Mapuche, del sector Niebla, comuna de Valdivia, actuando representada por su presidente, don Amado Rivera Aguilar, chileno, mapuche lafkenche y Comunidad Indígena Mapuche Lafkenche Pitrullanca, del sector de Corral actuando representada por su presidenta, doña Carolina Leticia Pitrullanca Pitrullanca ; agrupadas en la Asociación de comunidades Llankalafken, titulares de la solicitud de Espacio Costero Marino del mismo nombre, quienes recurren de protección en contra de la Resolución Exenta R.M.EX. N°12 de fecha 12 de febrero de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo rechaza el recurso jerárquico interpuesto por las comunidades recurrentes en contra de la Resolución Exenta N°667. de fecha 18 de febrero de 2019. de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, modificada por la Resolución Exenta N2 2117, de fecha 7 de junio de 2019, del mismo organismo, que se pronuncian sobre la admisibilidad de la solicitud de Espacio Costero Marino de Pueblos Originarios solicitado por las recurrentes, en la Bahía Corral , Valdivia y Tornagaleones, en la Región de Los Ríos, la que acogió parcialmente a trámite la solicitud de establecimiento del referido ECMPO, y también en contra de estos últimos actos administrativos en cuanto no acogen a trámite la solicitud de ECMPO fuera del área comprendida por la Bahía de Corral. Funda su presentación señalando que con fecha 11 de septiembre de 2018 las recurrentes solicitaron a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, dirección Zonal de las regiones de Los Ríos y La Araucanía, en la oficina de la ciudad de Valdivia, el establecimiento de un ECMPO denominado Llanka Lafken, en la Bahía de Corral y parte de los estuarios de los Ríos Valdivia y Tornagaleones, dando inicio al procedimiento administrativo, tal como lo señala el artículo 7-, de la Ley Lafkenche. La solicitud de ECMPO se sustenta en la necesidad de resguardar el uso consuetudinario que ejercen en la Bahía de Co

Fundamentos

fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Esta disposición encuentra su correlato en el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, al disponer que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. QUINTO: Que, del contenido de las normas citadas, se concluye necesariamente, que el legislador proscribe la arbitrariedad en la dictación de un acto administrativo, entendida aquella como una falta de fundamentación fáctica y jurídica de la decisión adoptada. SEXTO: En este sentido, corresponde analizar las decisiones adoptadas por las recurridas, pudiendo concluirse, que éstas tienen su fundamento en lo que ellas estiman la naturaleza de lo pedido, esto es, el uso con fines ancestrales, de espacios marítimos, característica esta última, que no tienen los Estuarios de los Ríos Valdivia y Tornagaleones. SEPTIMO: Se observa entonces, que al reclamar de la decisión de las recurridas, que contienen extensos fundamentos, lo que se pretende por la recurrente en definitiva, es la determinación del ámbito de aplicación de una norma específica, contenida en los artículos 1 y 2 de la ley 20.249., lo que al parecer de esta Corte, debe ser resuelto atendido su carácter técnico, en un juicio de Lato conocimiento, en que se pueda fijar puntos de prueba, recibir la misma y con la información necesaria, resolver sobre la discrepancia planteada por las partes. OCTAVO: Que, de lo expuesto, resulta entonces, que la decisión de las recurridas, se encuentra debidamente fundada a lo menos en el plano formal, no resultando este recurso ser la vía idónea para resolver sobre la interpretación que debe darse a las normas en conflicto. NOVENO:

Fallo

fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales, ya que la ilegalidad alegada y la subsecuente vulneración de derechos, se habría producido en las resoluciones de la Subsecretaría y no en la del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. En cuanto al fondo del recurso indica que la solicitud de ECMPO, que motiva el recurso y que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura procedió a declarar inadmisible mediante la Resolución Exenta N° 667 de fecha 18 de febrero de 2019,tuvo ese resultado ya que se consideró que la misma recae sobre bienes no comprendidos dentro del ámbito de aplicación territorial previsto en el artículo 2° inciso final de la Ley N° 20.249. Que el artículo 2°, letra e), de la Ley Lafkenche define el ECMPO como el espacio marino delimitado, cuya administración es entregada a comunidades indígenas o asociaciones de ellas, cuyos integrantes han ejercido el uso consuetudinario de dicho espacio. Luego, su artículo 3° señala que aquel tiene por objetivo resguardar el uso consuetudinario de dichos espacios, a fin de mantener las tradiciones y el uso de los recursos naturales por parte de las comunidades vinculadas al borde costero. Que la Bahía Corral es parte integrante del borde costero del litoral conforme al artículo 2° inciso 2° del D.S. N° 475 de 1994, del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que es efectivo que la Resolución original cometía un error en cuanto a la calificación jurídica de la Bahía Corral, la cual es susceptible de ser est

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C.A. de Valdivia Valdivia, veinte de abril de dos mil veinte. VISTO: Comparece Comunidad Indígena Newen Mapuche, del sector Niebla, comuna de Valdivia, actuando representada por su presidente, don Amado Rivera Aguilar, chileno, mapuche lafkenche y Comunidad Indígena Mapuche Lafkenche Pitrullanca, del sector de Corral actuando representada por su presidenta, doña Carolina Leticia Pitrullanca Pitru

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