SIN INFORMACION

LAMBIASI/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

21 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se dedujo recurso de protección en favor de doña Valentina Lambiasi Vial y en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su futuro hijo como carga, lo que vulnera sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita que, acogiendo el recurso, se declare que, para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con expresa condenación en costas. En cuanto a los hechos, concurrió a inscribir a su hijo como carga de salud a la Isapre, la que ha pretendido cobrar un precio improcedente, para lo que se basó en la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que constituye una violación a la Ley 18.933, ya que incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria, al fundarse en parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, asegurando tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Refiere que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En cuanto a los derechos

Fundamentos

considerando variables no objetivas  y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer.          Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud.          Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.          En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del año recién pasado.          DÉCIMO: Que, por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional únicamente derogó los números 1 al 4 del artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2005, por lo que la Isapre se ve imposibilitada sólo de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores, pero no tiene el efecto pretendido por la recurrente. Afirma que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí, sino que sólo se suprimió la facultad de la Superintendencia de Salud para fijar nuevas tablas de factores de riesgo y que, en todo caso, no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional en la causa Rol 1710-2010 a otras normas jurídicas no afectadas por ella. En ese sentido, alega que la recurrida no ha incurrido en acto ilegal y arbitrario alguno, como tampoco existe vulneración de garantías constitucionales, y previas citas legales y jurisprudenciales, finaliza solicitando el rechazo del recurso. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.          CUARTO: Qu

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que se dedujo recurso de protección en favor de doña Valentina Lambiasi Vial y en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su futuro hijo como carga, lo que vulnera sus gara

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