JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

BARRA/FONDO SOLIDARIO E INVERSION SOCIAL

Rol

Fecha

20 de abril de 2020

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece el abogado don Juan Pablo Rojas Díaz, quien lo hace por doña Nicol Stefany Novoa Alegría, don Lucas Antonio Barra Pino, don Angelo Alfredo Fuentealba Flores, don Rodrigo Alvear Avendaño y don Víctor Hugo Saavedra Benavides, en autos laborales sobre acción de tutela y, en subsidio, de despido injustificado, caratulados “Barra / Fondo Solidario e Inversión Social”, R.U.C. 1840138983-7, R.I.T. T-156-2018, acumuladas con las causas T-158-2018, T-161-2018, T-162-2018 y T-163-2018, todas del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el día doce de julio del año recién pasado, por don Jaime Cruces Neira. Invoca, de manera principal, la causal de invalidez prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 número 4° del mismo texto normativo y, luego, en forma subsidiaria una de las otras, la del artículo 477 del compendio de leyes citado, en relación con el artículo 11 del Estatuto Administrativo y artículos 19 y siguientes del Código Civil; la del artículo 478 letra b), siempre del código del ramo y, por último, la de su artículo 478 letra d), solicitando de esta Corte, en el evento de acogerse cualquiera de las causales esgrimidas, la nulidad de la sentencia, debiendo dictarse aquella de reemplazo que acoja la demanda.

Fundamentos

Considerando y oídos los intervinientes: Primero: Que la demandante funda su recurso de nulidad, en primer lugar, en el motivo descrito en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en particular –según se desprende del desarrollo de la causal- por haberse dictado con omisión del requisito contenido en el artículo 459 número 4 del mismo cuerpo legal que preceptúa: “La sentencia definitiva deberá contener: […] 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.”. A continuación se denuncia que este reproche anulatorio se configuraría en las siguientes tres situaciones: 1°) inobservancia por desatención de un medio de prueba específico, consistente en el listado de cometidos funcionarios ordenados cumplir a los demandantes fuera del marco de cada uno de sus contratos, haciendo especial mención a las resoluciones que habrían dispuesto los cometidos de doña Nicole Novoa Alegría y don Angelo Fuentealba Flores y, seguidamente, indicando a título meramente ilustrativo, los correos electrónicos que describe en su presentación; 2°) inobservancia por exclusión del proceso de valoración de la prueba de las declaraciones testimoniales de doña Patricia Sepúlveda Sotomayor y don Nibaldo Canales Avendaño, sin que se hubieran invocados motivos justificados para ello y 3°) por la falta de determinación de los hechos que se estiman probados, de manera específica en lo referente a las obligaciones y funciones de los denunciantes y, consecuentemente, las labores extras o más allá de los convenios suscritos con la denunciada. Luego, de manera subsidiaria, interpone la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, precisando que la infracción de ley se habría verificado con motivo de la vulneración de las normas contenidas en el artículo 11 de la Ley N° 18.834 y de los artículos 19 y siguientes del Código Civil. Respecto de esta causal de invalidación, denuncia la errónea interpretación del vocablo “cometido específico” que se hace por el sentenciador del mérito, arguyendo en base a la definición que del –valga la redundancia- vocablo “específico” entrega el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, así como lo que ha sostenido nuestra máxima judicatura, que debe entenderse –en definitiva- por tal aquellas tareas puntuales, individualizadas en forma precisa, determinada y circunscritas a un objetivo especial y acotadas en el tiempo, por lo que, a mayor abundamiento, lo resuelto en la sentencia impugnada atentaría contra el principio indubio pro operario. Seguidamente y tal como ya se previno, de modo subsidiario a las causales hasta ahora deducidas, alega que en el actuación resolutiva del A Quo se habrían infringido, de forma manifiesta, las normas sobre apreciación de la prueba acorde a las reglas de la sana crítica, en los términos planteados por la letra b) del artículo 478. Para el sustento de la causal recién mencionada, alude nuevamente a la exclusión err

Fallo

fallo debe pronunciarse al término de la audiencia de juicio o, en todo caso, dentro del plazo de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta. En la situación de marras, la audiencia de juicio se realizó con fecha 16 de mayo del año 2019, por lo que la sentencia debió haberse dictado en todo caso el día 4 de junio de ese mismo año. Sin embargo, ello se hizo recién con fecha 12 de julio siempre del año 2019, esto es, luego de haber transcurrido el término legal para hacerlo, lo que, en el entender de quien pretende la nulidad, distorsionaría la decisión del asunto controvertido. Es del caso mencionar también que al finalizar el desarrollo de las causales invocadas, se refiere a la influencia sustancial que los vicios reprochados tendrían y que ameritarían la invalidación de la sentencia. Segundo: Que, previo a hacernos cargo de cada una de las causales promovidas, se estima pertinente recordar que conforme lo ha sostenido en variadas ocasiones esta Corte, el arbitrio de nulidad como instrumento de impugnación de la sentencia, destinado a restarle valor al acto judicial que resuelve la contienda promovida, es de carácter extraordinario y de derecho estricto, lo que se traduce en que sólo procede en contra de determinadas resoluciones, en virtud de ciertas causales taxativamente enumeradas, importando la forma o manera en que se han deducido, su contenido y siempre resguardando que el agravio alegado no se reduzca al reproche de no haber obtenido el todo o parte d

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Talca, veinte de abril de dos mil veinte. Visto: Comparece el abogado don Juan Pablo Rojas Díaz, quien lo hace por doña Nicol Stefany Novoa Alegría, don Lucas Antonio Barra Pino, don Angelo Alfredo Fuentealba Flores, don Rodrigo Alvear Avendaño y don Víctor Hugo Saavedra Benavides, en autos laborales sobre acción de tutela y, en subsidio, de despido injustificado, caratulados “Barra / Fondo Solid

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