NÚÑEZ/JUZGADO DE GARANTIA DE OVALLE
Rol
Fecha
20 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha veinte de marzo de dos mil veinte comparece Gerardo Andrés Tagle Sepúlveda, abogado, defensor penal público, en representación de María Isabel Canihuante Mundaca y José Francisco Núñez Canihuante, en causa RUC 200025867-4 RIT 639-2020, sustanciada ante el Juzgado de Garantía de Ovalle, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 17 del corriente que concede tramitación a recurso de apelación deducido por el Ministerio Público de Ovalle por la declaratoria de ilegalidad de la detención declarada el 07 del mismo mes, todo ello, en atención a que el recurso deducido no ha sido promovido en tiempo y forma. En efecto, el ente persecutor, previa audiencia de control de detención de fecha 7 del mes en curso, presentó un escrito denominado recurso de apelación con fecha 12 del corriente; sin embargo, el Tribunal de Garantía de Ovalle, con fecha 13 del mismo mes le ordenó clarificar las fechas que menciona en este, sin mención de plazo alguno para dar cumplimiento a dicho mandato. Hace presente que la defensa se alzó en contra de la resolución mediante recurso de reposición solicitando se rechace el mencionado recurso por inadmisible lo cual fue desestimado por el tribunal en resolución de fecha 17 del corriente junto con la resolución que se impugna en este recurso de hecho. Lo anterior, por cuanto el persecutor apeló en contra de una resolución de fecha 7 de febrero pasado y luego, en su parte petitoria hace referencia a una resolución de fecha 6 del mismo mes. Es del caso señalar que en ambas fechas no hay resoluciones susceptibles de ser materia del referido libelo recursivo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 370 CPP y; por el contrario, de existir, sería claramente un recurso deducido fuera de plazo legal. Sin perjuicio de lo anterior, el recurrente aclaró esta circunstancia con fecha 16 del mes en curso, terminado de completar su recurso recién con esa fecha. En ese sentido, el escrito del Ministerio Público carece de los elementos que permiten configurar un recurso de apelación por lo que en la especie debe ser declarado inadmisible a través del presente medio impugnatorio en atención a que el Tribunal lo ha concedido siendo improcedente. En efecto, el artículo 367 del CPP establece los elementos fundantes del recurso de apelación, a saber: sus fundamentos someros y peticiones concretas. En los fundamentos, se cita una resolución inexistente y en lo petitorio, una resolución de fecha diversa -también inexistente- por lo que el tribunal ad quo, al hacer el examen del libelo debió cotejar que resolución se recurría para determinar la pertinencia y admisibilidad del mismo lo cual en la especie no ocurre siendo por ello errada la resolución de fecha 13 del mes en curso en cuanto a requerir más antecedentes del libelo persecutor debiendo únicamente ponderarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 CPP que explícitamente indica que la sede ad quo debe concederlo o d
Fallo
Por estas consideraciones solicita declarar inadmisible el mencionado medio de impugnación por no haber sido presentado en tiempo y forma. SEGUNDO: Que, con fecha veinticinco de marzo de dos mil veinte se trajo a la vista la causa Rol 166-2020 (Penal), que incide en el presente recurso. TERCERO: Que, del mérito de los antecedentes que obran en la tramitación en la cual incide el presente recurso de hecho, se logra constatar que el arbitrio cuya concesión ha sido cuestionada por la defensa, ha sido formulado por el persecutor con fecha 12 de marzo de los corrientes, respecto de la resolución dictada en audiencia del día 7 del mismo mes y año, esto es, dentro del término de quinto día que para tales efectos prevé el artículo 366 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 132 bis del mismo cuerpo legal. CUARTO: Que, si bien resulta efectivo que en el mencionado libelo recursivo se indicó como resoluciones recurridas actuaciones inexistentes en la carpeta virtual, lo cierto es que aquella circunstancia fue debidamente aclarada por el recurrente, en virtud de resolución del tribunal competente, actualmente ejecutoriada, al haberse desestimado la reposición deducida por la defensa en su contra. QUINTO: Que, así las cosas y habiendo dado cumplimiento el Ministerio Publico a lo ordenado por el tribunal de la instancia, en orden a aclarar la fecha de la resolución recurrida, solo cabe entender que, para todos los efectos legales, la apelación ha sido formulada en su in
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Tagle Sepúlveda, Gerardo Juzgado de Garantía de Ovalle Recurso de Hecho Rol N° 170-2020.- La Serena, veinte de abril de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha veinte de marzo de dos mil veinte comparece Gerardo Andrés Tagle Sepúlveda, abogado, defensor penal público, en representación de María Isabel Canihuante Mundaca y José Francisco Núñez Canihuante, en causa RUC 200025
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