SIN INFORMACION

MONICA LÓPEZ VILCA CONTRA CONDOMINIO MIRADOR DE PLAYA BRAVA I

Rol

Fecha

20 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA CON COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece Mileska María Romero Quezada, abogada, en representación de Mónica Rosa López Vilca, cédula de identidad N° 11.506.093-7, ingeniero civil, con domicilio en Manuel Plaza número 2.989, departamento 2103, Edificio Mirador Playa Brava Uno, Iquique, por quien interpone recurso de protección en contra de la Comunidad Edificio Mirador Playa Brava Uno, representada por su administrador, Manuel Ernesto Vargas Bustamante, ambos con domicilio en calle Manuel Plaza Nº 2.989, Iquique, por vulnerar las garantías establecidas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Expone que la recurrente adquirió mediante contrato de compraventa el departamento N° 2103, la bodega N° 117 y estacionamiento Nº 71, todos bienes raíces ubicados en el Edificio Mirador Playa Brava 1, que se emplaza en calle Manuel Plaza Nº 2989, de esta comuna. Señala que el 26 de marzo del año en curso, el ejecutivo de ventas de Renta Nacional, don Andrés Vásquez se comunicó vía correo electrónico con el administrador de la Comunidad recurrida, Manuel Vargas Bustamante, informándole que al día siguiente, viernes 27, a las 12.30 horas, le entregaría el departamento a la recurrente y necesitaba la autorización para la entrada de personal externo a fin de hacer la entrega; agregando que el administrador respondió a dicha misiva señalando que el Comité de Administración autorizaba la entrega del departamento e ingreso de los nuevos propietarios, sólo si se hacía con mascarillas y guantes, lo más ágil posible, no estando autorizado el ingreso de muebles o mudanza, justificada la prohibición por casos de cuarentena preventiva. Indica que el 28 de marzo, se presentó en el edificio la recurrente junto con su hija, quien residirá en el departamento, impidiéndoles el conserje subir al departamento sus muebles, aduciendo que debía exhibir certificado médico en el que constara que no estaba contagiada con COVID-19. Ante ello, se solicitó la presencia del administrador,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Del recurso se desprende que el acto reprochado está dado por la decisión de la recurrida, a través de su Administrador, de impedir el ingreso de la actora y sus enseres al departamento, bodega y estacionamiento de su dominio, cuestión que conculcaría sus derechos de propiedad e integridad psíquica. TERCERO: Que, primeramente, resulta pacífico y no discutido por la recurrida el derecho de propiedad que mantiene la recurrente sobre el departamento, bodega y estacionamiento que se ubican en el Edificio Mirador Playa Brava I. CUARTO: Asimismo, al evacuar el informe requerido, la recurrida no discute el hecho que sustenta la acción cautelar, añadiendo que el impedimento de ingreso obedece a la situación sanitaria que atraviesa el país producto del virus COVID-19 y el incumplimiento de la normativa interna que regula la Comunidad, respecto de la mudanza de enseres, aduciendo un procedimiento, cuyo tenor en definitiva no acreditó con suficiente claridad que justificara tal actuar, lo que permite calificarlo desde ya arbitrario. QUINTO: En cuanto a la Resolución Exenta N° 202, emitida por el Ministerio de Salud, invocada por la recurrida, aquella dispone en su resuelvo 4° que “los habitantes de la República deberán continuar residiendo en su domicilio particular habitual. En consecuencia, prohíbase el desplazamiento de personas hacia otros lugares de residencia distintos a su domicilio particular habitual. Quienes actualmente se encuentren fuera de su residencia habitual, deberán retornar a ellas a más tardar el día 24 de marzo de 2020 a las 22:00 horas. La medida de este numeral tendrá el carácter de indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su suspensión.” Mientras que el resuelvo 7°, establece que “todos los habitantes de la República deberán permanecer, como medida de aislamiento, en sus residencias entre las 22:00 y 05:00 horas”. Conforme lo expuesto por la actora en el libelo pretensor, el inmueble serviría de habitación para su hija, quien estudia

Fallo

por tanto su residencia habitual en esta comuna. SEXTO: Con el mérito de lo anterior, se desprende que la decisión adoptada por la comunidad recurrida, a través de su administrador, y que se impugna mediante el presente recurso, es manifiestamente arbitraria, no encontrando asidero legal alguno que faculte al administrador de la comunidad para limitar o restringir los atributos del dominio, en específico, el uso y goce del departamento, bodega y estacionamiento de la actora y su grupo familiar, conculcando así su derecho de propiedad, garantía constitucional protegida por la Carta Magna, debiendo acogerse la acción intentada y omitiendo pronunciamiento respecto del otro derecho invocado, por inoficioso. SÉPTIMO: En cuanto a la segunda petición, esto es, el pago de los gastos incurridos por la recurrente, constituyendo la presente acción una vía cautelar, la recurrente deberá ocurrir por la vía procesal pertinente para su cobro, no pudiendo ser acogida en dicho sentido. OCTAVO: Respecto de la condena en costas solicitada por la actora, ésta será acogida al haber requerido asesoría letrada para recurrir a fin de resguardar la garantía constitucional antedicha como conculcada. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, con costas, la acción constitucional de protecció

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinte de abril de dos mil veinte. VISTO: Comparece Mileska María Romero Quezada, abogada, en representación de Mónica Rosa López Vilca, cédula de identidad N° 11.506.093-7, ingeniero civil, con domicilio en Manuel Plaza número 2.989, departamento 2103, Edificio Mirador Playa Brava Uno, Iquique, por quien interpone recurso de protección en contra de la Comunidad Edificio Mirador Playa Bra

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