PIÑA/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
20 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Paulina De Lourdes Perusina Nieto, abogado habilitado, quien deduce recurso de protección en favor de doña Pamela Gema Pina Allendes, chilena, empleada, casada, cédula de identidad número 15.357.716-1, domiciliada para estos efectos en calle Capitán Orella número 2825, comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana; quien endereza su acción en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., institución de salud previsional, representada por Javier Eguiguren Tagle, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Apoquindo Nº 3600, piso 3º, Las Condes, Santiago, por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo recién nacido como carga, lo que vulnera sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, expone que el 26 de febrero de 2020, se le informó mediante la suscripción del Formulario Único de Notificación, el inició del cobro por parte de la Isapre recurrida por la incorporación de la nueva carga, significando un el alza que obedece a la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que constituye una violación a la Ley N° 18.933. Refiere que ante la amenaza que su hijo quedara sin cobertura de salud, se ha visto obligada a suscribir el "Formulario Único de Notificación” presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria, al fundarse en parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, asegurando tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Refiere que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la caus
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente el afiliado en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Excma. Corte Suprema, por ejemplo en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre de 2018. DÉCIMO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional únicamente derogó los números 1 al 4 del artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2005, por lo que la Isapre se ve imposibilitada sólo de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores, pero no tiene el efecto pretendido por la recurrente. Sostiene que el recurrente solicita en su libelo que no se le aplique el factor de riesgo a su nueva carga de salud y, en consecuencia, que no se le aplique la forma de cobrar que el mismo legislador ha establecido y que se encuentra plenamente vigente. Afirma que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí, sino que sólo se suprimió la facultad de la Superintendencia de Salud para fijar nuevas tablas de factores de riesgo. Prueba de ello, afirma, es que subsisten numerosas normas en que se alude al mismo, tales como el artículo 170 letra m del DFL Nº 1 del año 2005, que señala: “El precio final que se pague a la Institución de Salud previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores”, o como el artículo 199 inciso primero de la misma ley, que señala que: “Para determinar el precio que el afiliado deberá pagar a la Institución de Salud Previsional por el plan de salud, la Institución deberá aplicar a los precios base que r
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de abril de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Paulina De Lourdes Perusina Nieto, abogado habilitado, quien deduce recurso de protección en favor de doña Pamela Gema Pina Allendes, chilena, empleada, casada, cédula de identidad número 15.357.716-1, domiciliada para estos efectos en calle Capitán Orella número 2825, comuna de Ñuñoa, Reg
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