SÁEZ/VENTURA
Rol
Fecha
20 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Gonzalo Saéz Torres, Presidente del Consejo Regional Punta Arenas del Colegio Médico de Chile, interponiendo un recurso de protección contra don Rodrigo Ventura Sancho, Comandante en Jefe de la V División del Ejército, Jefe del Orden Público en la región de Magallanes, reclamando perturbación y amenaza al derecho a la vida y la integridad física y psíquica garantizado en el artículo 19 N°1, de la Constitución Política de la República. Deduce el recurso por sí, y también por y a favor de todos los habitantes de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena que no se encuentran en cuarentena, y por y a favor de 114 médicos. El recurrente solicita que se acoja el recurso y se ordene a don Rodrigo Ventura Sancho que decrete en forma inmediata cuarentena regional en su territorio jurisdiccional. Refiere en su libelo que la Organización Mundial de la Salud el 7 de enero de 2020 identificó como COVID 19 una nueva cepa de coronavirus, y que el 3 de marzo se confirmó el primer caso de contagio en Chile y posteriormente se presentaron contagios en la región de Magallanes. Añade que el Presidente de la República, con fecha 18 de marzo de 2020 anunció el estado de excepción constitucional de catástrofe, en virtud del cual las zonas respectivas quedan bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que el Presidente designe, pudiendo restringirse en este estado las libertades de locomoción y de reunión, entre otras. Agrega que la Ley Orgánica Constitucional establece en su artículo 6° la facultad del Presidente de la República para delegar total o parcialmente atribuciones en el Jefe de la Defensa Nacional, y que el artículo 7° le otorga a este último las facultades que enumera. Afirma que el recurrido contando con las facultades, y siendo indispensable, no ha decretado la cuarentena general para toda la región de Magallanes. Explica que esa es la omisión que reclama, porque expone a toda la región a que el contagio llegue a límites
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que el hecho que el recurrente califica de arbitrario e ilegal, lo hace consistir, en la omisión del Jefe de la Defensa Nacional para la Región de Magallanes y Antártica Chilena, de disponer la medida preventiva de cuarentena sanitaria total para todo el territorio de la región, fundado en que tal jefatura cuenta con atribuciones legales para adoptar esta medida y pese a ello no lo ha realizado. TERCERO: Que, la autoridad recurrida discute que cuente con facultades legales para dictar en su calidad de Jefe de la Defensa Nacional designado por el Presidente de la República, una medida como la que pide el recurrente que la Corte le ordene adoptar, en atención a que el ordenamiento jurídico vigente otorga esas atribuciones al Ministerio de Salud. CUARTO: Que previo a resolver sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este recurso de protección, debe analizarse si la medida de cuarentena cuya omisión se reprocha al recurrido, y que es el objeto de la orden que pide el recurrente que esta Corte disponga, es, o no, una decisión cuya concreción se encuentra dentro de la esfera de competencia que la legalidad otorga, o no, al recurrido, ya que debe tenerse presente que las actuaciones válidas de los órganos del Estado son aquellas que respetan el principio de distribución de las competencias contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, norma que sanciona con la nulidad de derecho público aquellos actos que se dictan por una autoridad que carece de una autorización legal previa para actuar. QUINTO: Que, sobre esta materia, cabe recordar que el inciso final, del artículo 41, de la Constitución Política de la República, dispone que “Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale”. Al respecto, el artículo 7° de la ley N°18.415 “Ley Orgánica constitucional de los estados de excepción”, establece los deberes y atribuciones que tiene el Jefe de la Defensa Nacional durante
Fallo
por tanto, no resulta ni arbitraria ni ilegal. En este orden, agrega que la medida de cuarentena o confinamiento total para la región de Magallanes y Antártica Chilena, es una medida que solo cabe tomar a la autoridad sanitaria, por lo que en consecuencia no puede afirmarse que el recurrido haya vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N°1, ya que ha ejecutado todas y cada una de las disposiciones de la autoridad sanitaria que ésta toma conforme a directrices técnicas. En consecuencia, como las decisiones que se adoptan se enmarcan dentro de las potestades legales, ello constituye la razón por la cual el recurrido no le es posible decidir sobre la medida de cuarentena reclamada. Finalmente, alega que de la lectura de la acción interpuesta se desprende que ésta es ajena a la naturaleza cautelar del recurso de protección, haciendo presente que acciones como ésta fueron declaradas inadmisibles en otras Cortes de Apelaciones del país. Encontrándose la causa en estado, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendid
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Punta Arenas, veinte de abril de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don Gonzalo Saéz Torres, Presidente del Consejo Regional Punta Arenas del Colegio Médico de Chile, interponiendo un recurso de protección contra don Rodrigo Ventura Sancho, Comandante en Jefe de la V División del Ejército, Jefe del Orden Público en la región de Magallanes, reclamando perturbación y amenaza al derecho a la vida y l
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