JOSE GABRIEL MACHEO HORMAZABAL CON MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA-SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR
Rol
Fecha
17 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos RUC 1840116195-K RIT T-6-2018 del Juzgado de Letras de Lebu, la demandada, Fisco de Chile –Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Servicio de Gobierno Interior-, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que declaró: I.- “Que se rechazan las excepciones de incompetencia absoluta del tribunal en razón de la materia, de incompetencia del tribunal por improcedencia de la acción en atención al régimen existente entre las partes y de falta de legitimación activa del actor y pasiva y la de prescripción de la acción de nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuestas por la denunciada, conforme a lo resuelto en la audiencia preparatoria; y alegaciones y defensas opuestas por la denunciada no resueltas en la audiencia preparatoria. II.- Que se acoge la denuncia de lo principal de folio 1, sólo en cuanto se declara que el término anticipado de la designación a contrata del actor, don José Gabriel Macheo Hormazábal, en virtud de Resolución Exenta RA N°245/518/2018 de 28 de abril de 2018, constituye un despido discriminatorio, vulneratorio de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y artículo 2 del Código del Trabajo, al haberse determinado por el demandado, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Servicio de Gobierno Interior, Gobernación Provincial de Arauco, Fisco de Chile, en razón de su opinión política, condenándose a éste último a pagar a la primera las siguientes prestaciones: a) Monto de remuneraciones correspondientes a todo el período de la contrata, equivalente a remuneraciones por los meses de mayo a diciembre de 2018, ambos inclusive, por la suma de $ 17.911.504; b) Indemnización adicional punitiva contemplada en el artículo 489, inciso tercero del Código del Trabajo equivalente a once meses, por la suma de $ 24.628.318; III.- Que se rechaza la denuncia, en relación a la so
Fundamentos
considerando: 1°.- Que como causal principal se invoca la señalada en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, "Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente”. Sostiene, que entre las partes no existió una relación laboral, sino un vínculo sustentado en una prestación de servicios regida por el derecho público, en este caso, por el Estatuto Administrativo contenido en la Ley N° 18.834, texto que regula íntegramente todo lo concerniente a los derechos y deberes que les asisten a dichos trabajadores, en los términos ordenados por el artículo 12 (15 actual) de la Ley N° 18.575. Por ello, a su juicio, el artículo 420 del Código del Trabajo no considera a los funcionarios públicos o personas vinculadas a contrata para que las acciones que estos entablen contra sus empleadores o contratantes sean conocidas por un juzgado con competencia laboral. Que así las cosas, resulta inaplicable al actor la acción de tutela laboral que prevé el artículo 485 del Código del ramo, por lo que el Juzgado de Letras de Lebu es incompetente, en razón con la materia, para conocer del asunto que fue objeto de la sentencia, resultando viciado de nulidad todo lo obrado, conforme a la causal planteada por su parte, por lo que pide sea acogida y remitir los autos al tribunal competente, señalando el estado de tramitación en que queda la causa. 2°.- Que el procedimiento de vulneración de tutela de garantías fundamentales que regula los artículos 485 a 495 del Código del Trabajo, por la jerarquía constitucional de sus normas, resulta aplicable a todos los trabajadores, sean estos regidos por el Código del Trabajo o el Estatuto Administrativo, por cuanto se trata del resguardo de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República, que están por sobre la normativa común, y por consiguiente, permite que dicha materia sea conocida por un tribunal con competencia laboral, a quien la ley le encarga su competencia en el artículo 420, letra g) del Código del Trabajo. Así lo ha estimado la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 31 de enero de 2020 dictada en los autos rol 18.577-2019, al señalar en el motivo “Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 10.972-13, 5.716-15 y 652.918-16, ha sostenido que el procedimiento de tutela laboral tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que están reconocidos a toda persona por la Constitución Política de la República, norma jerárquicamente superior tanto al Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del Código del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.834, la relación entre un funcionario pú
Fallo
se declara que el término anticipado de la designación a contrata del actor, don José Gabriel Macheo Hormazábal, en virtud de Resolución Exenta RA N°245/518/2018 de 28 de abril de 2018, constituye un despido discriminatorio, vulneratorio de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 2 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y artículo 2 del Código del Trabajo, al haberse determinado por el demandado, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Servicio de Gobierno Interior, Gobernación Provincial de Arauco, Fisco de Chile, en razón de su opinión política, condenándose a éste último a pagar a la primera las siguientes prestaciones: a) Monto de remuneraciones correspondientes a todo el período de la contrata, equivalente a remuneraciones por los meses de mayo a diciembre de 2018, ambos inclusive, por la suma de $ 17.911.504; b) Indemnización adicional punitiva contemplada en el artículo 489, inciso tercero del Código del Trabajo equivalente a once meses, por la suma de $ 24.628.318; III.- Que se rechaza la denuncia, en relación a la solicitud de relación laboral, nulidad del despido, indemnización por daño moral y en cuanto solicita se declare haber sido víctima de situaciones de acoso laboral; IV.- Que, se ordena al denunciado, el cese inmediato de conductas discriminatorias por causas políticas, conforme a lo dispuesto en el artículo 495 N° 2 del Código del Trabajo: V.- Que, las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e interes
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Concepción, diecisiete de abril de dos mil veinte. Vistos: En estos autos RUC 1840116195-K RIT T-6-2018 del Juzgado de Letras de Lebu, la demandada, Fisco de Chile –Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Servicio de Gobierno Interior-, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, que declaró: I.- “Que se rechazan las excepcion
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