19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

EUROCAPITAL S.A./CONSTRATISTA ASTRY DEL CARMEN CERDA CORNEJO EIRL

Rol

Fecha

20 de abril de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Que, la facultad formal que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil impide al tribunal revisar aspectos de forma y de fondo entregados en este procedimiento a la etapa de oposición, conforme lo prevé́ el artículo 464 del mismo texto legal. 2° Que, dichas normas son de orden público y, por tanto, obligatorias para el tribunal y las partes, sin que resulte procedente que el juez de la causa imponga al acreedor el cumplimiento de otros requisitos que los que el ordenamiento jurídico contempla para dar curso a la ejecución. 3º Que, en el presente caso, al realizar dicho examen el juez a quo se excedió en las facultades que dichas normas le reconocen, desde que realiza un análisis de fondo impertinente a esta etapa procesal. Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de veintisiete de febrero de dos mil veinte, dictada en los autos C-3986-2020, por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que el tribunal no inhabilitado que corresponda deberá dar curso a la demanda dictando las resoluciones que en derecho sean pertinentes. Comuníquese y devuélvase. N°Civil-3894-2020.

Fallo

por tanto, obligatorias para el tribunal y las partes, sin que resulte procedente que el juez de la causa imponga al acreedor el cumplimiento de otros requisitos que los que el ordenamiento jurídico contempla para dar curso a la ejecución. 3º Que, en el presente caso, al realizar dicho examen el juez a quo se excedió en las facultades que dichas normas le reconocen, desde que realiza un análisis de fondo impertinente a esta etapa procesal. Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de veintisiete de febrero de dos mil veinte, dictada en los autos C-3986-2020, por el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se decide que el tribunal no inhabilitado que corresponda deberá dar curso a la demanda dictando las resoluciones que en derecho sean pertinentes. Comuníquese y devuélvase. N°Civil-3894-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de abril de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1° Que, la facultad formal que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil impide al tribunal revisar aspectos de forma y de fondo entregados en este procedimiento a la etapa de oposición, conforme lo prevé́ el artículo 464 del mismo texto legal. 2° Que, dichas normas son de orden público y, por tanto

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