SIN INFORMACION

NEYSMY TOLEDO RIVEROS CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE IQUIQUE Y OTRO

Rol

Fecha

17 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Frank Ernesto Toledo Wilson, pensionado, quien deduce acción de amparo en favor de su hija Neysmy Liz Toledo Riveros, rut n° 15.684.538-8, actualmente en prisión preventiva en el Centro de Detención Preventiva de Alto Hospicio, por causas diversas RIT N° 8283-2016 y RIT N° 7406-2017, en contra del Juzgado de Garantía de Iquique, Fiscalía de Alto Hospicio e Iquique, Centro Penitenciario de Alto Hospicio y Hospital del Centro Penitenciario de Alto Hospicio. Expone que el 2 y 6 de abril de 2020, ante el Tribunal de Garantía de Iquique, se llevaron a cabo en las causas referidas, revisión de medidas cautelares a fin de discutir su cambio por otra menos rigurosa atendido la actual epidemia. Añade que pese a la exposición de nuevos antecedentes, además de la enfermedad crónica de la amparada, la solicitud fue rechazada, de manera que de forma arbitraria no se aceptaron los

Fundamentos

fundamentos expuestos a fin de reemplazar la medida cautelar por otra como la reclusión domiciliaria total. Precisa que la amparada lleva 15 meses recluida, no siendo procedente seguir después de tal tiempo, la mantención de la prisión preventiva y además con otro proceso penal sobre el mismo hecho y misma persona. Menciona que no cabe duda que la prisión preventiva impuesta, puede ser modificada si concurren circunstancias nuevas que así lo hagan necesario o si ocurren circunstancias nuevas que así lo aconsejan, en estos momentos, por la catástrofe mundial coronavirus, aunada al buen comportamiento de la imputada al interior del penal. Señala que anteriormente, se ha solicitado la interrupción de la medida cautelar por la de arresto domiciliario total, una caución o tobillera, peticiones rechazadas en diversas audiencias desde el año 2016 a la fecha. Indica que actualmente la amparada se encuentra en estado crítico de salud, sufre de una enfermedad, con riesgo vital, diabetes, mal controlada, depresión severa, tumor cerebral, todo demostrado contando con los antecedentes el C.P de Alto Hospicio, la Fiscalía y el Tribunal de Iquique. Señala que las enfermedades de su hija son de alta complejidad, lo que determina que debe ser controlada por personal médico fuera del recinto penal diariamente. Indica que encontrándonos en una situación de salud pública crítica, determina que su hija permanece en un grupo calificado como población de riesgo, en tanto se encuentra con las enfermedades diagnosticadas. De manera que concurren a su respecto circunstancias que no sólo hacen aconsejable la interrupción de la medida cautelar de privación de libertad, sino que lo hace necesario, siendo un deber del Estado y no sólo un acto compasivo. Cita diversos cuerpos normativos, aludiendo a tratados internacionales, a su vez expone sobre el control de convencionalidad. Refiere que negar la interrupción de la prisión preventiva, manteniendo a la amparada privada de libertad, compromete incluso la salud de las demás internas y funcionarias de Gendarmería, debido a sus permanentes salidas al Hospital de Iquique a fin de controlar sus enfermedades, cuestión que importa un riesgo de contagio del mencionado virus, poniendo en riesgo su salud, además de estar en estado de gravidez. Menciona que ya se han solicitado muchas cautelares y la interrupción de la prisión preventiva, ante lo cual previas citaciones y discusiones se ha decidido no hacer lugar a la petición. Agrega que tales decisiones del Tribunal y la oposición del Ministerio Público no se ajustan a derecho y privan ilegal y arbitrariamente a la amparada de su libertad personal y seguridad individual. Pide se acoja la presente acción, ordenando que se adopten las providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, procediendo a decretar que se cambie la medida cautelar de prisión preventiva, por arresto domiciliario o sustituir, como fijar una caución, art

Fallo

por tanto conoce al haber decretado la prisión preventiva en dicho proceso. Da cuenta del certificado médico incorporado, emitido por la profesional médica del Hospital Penitenciario de Alto Hospicio. Añade que Gendarmería ha comunicado un protocolo muy exhaustivo para disminuir en todo lo posible el riesgo de contagio del virus COVID-19 en los términos que expone, agregando que el certificado médico allegado sólo arroja un padecimiento crónico supervisado por profesionales, siendo las restantes, como es el caso de la obesidad y la depresión, susceptibles de aminorar con las mismas atenciones, motivos por los cuales se estimó que no concurren circunstancias que hagan modificar aquellas en vista al decretarse la medida en entredicho, manteniéndola, lo que no fue recurrido por la vía ordinaria. Pide se tenga por evacuado el informe, desestimando el recurso interpuesto por ser la resolución susceptible de recursos ordinarios no siendo ésta la vía de impugnar lo resuelto y subsidiariamente, por no haber incurrido en infracción a la Constitución o leyes privando innecesariamente de libertad a la imputada ni poniendo por ello en mayor riesgo su vida ni su salud más que lo que ella misma lo habría hecho, poniendo de paso en riesgo a terceros. Acompaña antecedentes. A folio 13 don Juan Carlos Zamora Vega, Teniente Coronel de Gendarmería, Jefe Complejo Penitenciario, remite antecedentes adjuntando certificado médico de 14 de abril de 2020, a su vez acompaña ficha de clasificación de l

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecisiete de abril de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Frank Ernesto Toledo Wilson, pensionado, quien deduce acción de amparo en favor de su hija Neysmy Liz Toledo Riveros, rut n° 15.684.538-8, actualmente en prisión preventiva en el Centro de Detención Preventiva de Alto Hospicio, por causas diversas RIT N° 8283-2016 y RIT N° 7406-2017, en contra del Juzgado de Garantía de Iquique,

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