SIN INFORMACION

CODELCO CHILE, DIVISÓN CHUQUICAMATA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO

Rol

Fecha

17 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Pablo Andrés Valdés Pérez, abogado, cédula de identidad N° 13.455.493-2, en representación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco-Chile, División Chuquicamata, empresa del Estado, minera, industrial y comercial, ambos domiciliados en Avda. Once Norte N° 1291, Villa Exótica, Calama, interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Provincia de El Loa-Calama, persona jurídica de derecho público, representada por su Inspectora Provincial del Trabajo, Paola Ibarra González, ambos con domicilio en calle Granaderos N° 1417, Calama, al incurrido en un actuar ilegal y/o arbitrario afectando los derechos garantizados por la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 2, 3 y 22. Informó la recurrida solicitando el rechazo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección se fundamenta en que en el contexto de la fiscalización laboral por la denuncia N° 0202/2019/742 interpuesta por el trabajador, Ricardo Calderón Galaz, sobre eventual vulneración de derechos fundamentales, realizada dentro de un procedimiento administrativo de derechos fundamentales, con fecha 03 de febrero de 2020 la Inspectora Provincial del Trabajo del El Loa Calama, mediante Ord. N° 265/2020 informó el resultado de la denuncia y fiscalización en los siguientes términos: “Respecto de la denuncia señalada en ANT., cumplo con informar los resultados de la investigación realizada por la Fiscalía Laboral de este Servicio respecto de los hechos denunciados por el Trabajador Ricardo Calderón Galaz, en contra de la empleadora empresa Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco). Al respecto, considerando los hechos denunciados, en cuanto a conductas y hechos que podrían representar vulneración del Derecho a la libertad sindical. Teniendo especialmente presente el procedimiento inspectivo desarrollado al efecto y el resultado de dicho procedimiento, hacemos presente que, los antecedentes resultan insuficientes para señalar con la debida certeza la existencia de indicios de vulneración de derechos, denunciada por el trabajador. Sin perjuicio de lo anterior, se informa que este Servicio tendrá presente los hechos denunciados y antecedentes recabados en el proceso de investigación frente a eventuales denuncias que se deduzcan por la ocurrencia de conductas similares a la denunciada. Finalmente, se informa que lo señalado precedente es sin perjuicio de los que puedan resolver los Tribunales de Justicia competentes, encontrándose la denunciante facultada para deducir en contra del empleador denunciado, las acciones judiciales que estime pertinentes.” Refiere que de la sola lectura del Ord. citado, por un lado el Servicio recurrido desecha la denuncia del trabajador por carecer de antecedentes suficientes para detectar siquiera la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales, y por otro lado, señala que estos hechos (que no constituyen ni siquiera indicios de algún tipo de vulneración) se tendrán presentes frente a otras denuncias que fueren deducidas por conductas similares a la denuncias, en circunstancias que se trata de conductas que no son indicio alguna de vulneración de un derecho. Señala que bajo esta perspectiva de la autoridad, la recurrente no ha actuado de manera alguna que resulte en un indicio de vulneración de derechos, igualmente dichas conductas o acciones serán tenidas a la vista en denuncias por “conductas similares”, que su propio juicio no son atentatorias de derechos. Es aquel párrafo, en el que la autoridad pretende considerar hechos que no son constitutivos de indicios de vulneraciones de derechos en otros casos, el que se solicita se deje sin efecto por resultar atentatorio contra el ejercicio de los derechos contemplados en el artículo 19 N° 2, 3 y 22 d

Fallo

se declara por esta institución, como se explicará a continuación al referirnos al respeto del principio de imparcialidad. Por otra parte, la recurrente, para fundamentar un acto ilegal, señala que se afecta el principio de imparcialidad establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, ya que al plantearse por la Inspección Provincial del Trabajo que no existen indicios suficientes de vulneración, pero existe una advertencia de ser considerados los hechos en eventuales denuncias posteriores no se estaría obrando con la objetividad, ni respetando la probidad que se merece el actuar normativo. Lo cierto es que, la contraria, nuevamente más allá de establecer apreciaciones personales respecto a una supuesta animadversión de este Servicio, no indica de qué forma, fundadamente, se afectaría la imparcialidad. En este contexto, a nuestro entender, lo planteado carece incluso de un análisis más profundo de lo que objetivamente señala el Ordinario N° 265. En efecto, lo que indica el ordinario es que en eventuales futuras denuncias se considerarán los hechos denunciados y los antecedentes recabados, los mismos que hicieron concluir a este Servicio que no existen indicios suficientes de vulneración. Esto, más que ser una infracción al principio de imparcialidad, es una obligación para este Servicio, ya que en la labor fiscalizadora debe considerarse todos los antecedentes con que cuenta la institución actuante. Lo anterior permite que, dicha labor se desarrolle garantizando a las par

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Antofagasta, a diecisiete de abril de dos mil veinte. VISTOS: Pablo Andrés Valdés Pérez, abogado, cédula de identidad N° 13.455.493-2, en representación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco-Chile, División Chuquicamata, empresa del Estado, minera, industrial y comercial, ambos domiciliados en Avda. Once Norte N° 1291, Villa Exótica, Calama, interpone recurso de protección de gara

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