SIN INFORMACION

URIBE/VILLEGAS

Rol

Fecha

17 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Con fecha 27 de febrero de 2020, comparece doña Tamara Villegas Redlich, abogada, domiciliada en calle Victoria Nº 1174 de la ciudad y comuna de Coyhaique, en representación, de don Julio Esteban Confucio Uribe Alvarado, Técnico Pesquero, con domicilio en camino Río Los Palos Kilometro uno, de la ciudad de Puerto Aysén, comuna Aysén, deduciendo recurso de protección en contra de doña Silvia del Carmen Chiguay Coliboro, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle Aldo Gómez Nº 478, de la ciudad de Puerto Aysén, comuna Aysén, por cuanto estima que la recurrida ha cometido una acción u omisión ilegal y arbitraria, que priva, perturba y amenaza su garantía constitucional resguardada en el numeral 4 del artículo 19, de la Constitución Política de la República; solicitando, en definitiva, que se ordene que la recurrida elimine de la red social Facebook todo comentario y expresión directa e indirecta que haya efectuado respecto a don Julio Esteban Confucio Uribe Alvarado; que se ordene a la recurrida se abstenga, en forma inmediata, de incurrir nuevamente en conductas similares que generen desprestigio, descrédito o afecten la honra de su representado, por cualquier medio de comunicación social, redes sociales u otra forma de difusión masiva; que se ordene a la recurrida a publicar un mensaje retractándose y pidiendo disculpas a su representado por sus imputaciones falsas; y que se condene en costas a la recurrida por el presente recurso. El recurrente fundamenta su recurso, en lo relativo al acto que lo agravia, en que con fecha 12 de febrero del presente año, y en el contexto de una encuesta informal publicada en la red social Facebook, realizada por el usuario “Locutor Christian Alexis Álvarez González”, a fin de dilucidar cuál de los candidatos a alcalde por la comuna de Aysén tiene mayor proyección, la recurrida doña Silvia del Carmen Chiguay Coliboro, realiza una serie de publicaciones acusando indebidamente y en forma directa al recurrente, desprestig

Fundamentos

considerando que sobre el recurrente no existe investigación, acusación, formalización ni mucho menos condena que se relacione con los delitos que la recurrida le atribuye, ni con ningún otro tipo de delito, crimen o falta, por lo que queda palpable la intención de la recurrida en orden a deshonrar, denostar, desprestigiar y empañar la imagen del recurrente. Finalmente, en cuanto a las garantías y derechos constitucionales vulnerados, precisa que se ha vulnerado el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra, desde que el recurrente ha realizado acciones arbitrarias e ilegales plasmadas en comentarios y publicaciones deshonrosas en contra de su representado, provocando con ello su denostación pública y afectando gravemente el prestigio y reputación que mediante su trabajo, compromiso y entrega social ha logrado construir a través de los años, lo cual atenta y perturba el legítimo ejercicio y desarrollo de la prerrogativa constitucional reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, viéndose menoscabado el recurrente en su honra, dignidad personal y familiar. Con fecha 08 de abril de 2020, habiendo transcurrido el plazo conferido a la recurrida para que informe respecto del recurso de protección deducido en su contra, sin que a la fecha hubiera dado cumplimiento, encontrándose legalmente notificada, y con el objeto de dar curso progresivo a los autos, se prescindió del informe ordenado. Con fecha 13 de abril de 2020, se ordenó traer los autos en relación. Con fecha 14 de abril de 2020, se procedió a la vista de la causa, sin que las partes se hayan presentado a efectuar alegatos, quedando ésta en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección fue concebido para restablecer el imperio del derecho y resguardar el orden jurídico vigente cuando éste se ve alterado a causa de actuaciones arbitrarias o ilegales que perturban o amenazan el legítimo ejercicio de algunas de las Garantías Constitucionales contempladas en el artículo 19, de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, de las copias de las publicaciones en Facebook, acompañadas por el recurrente, apreciadas de conformidad a la sana crítica, permiten acreditar los siguientes hechos de la causa: 1.- Que el día 12 de febrero de 2020, a las 11:00 horas, desde la cuenta de Facebook, perteneciente al usuario “Locutor Christian Alexis Alvarez Gonzalez”, se publicó una encuesta a propósito de las próximas elecciones municipales, específicamente de alcaldes de la ciudad de Aysén, invitando a sus amigos a participar de ésta, manifestado su preferencia de voto por los siguientes candidatos: 1. Jorge Sepúlveda; 2. Felisa Ojeda; 3. Luis Martinez; 4.Ximena Novoa; y 5. Julio Uribe. 2.- Que dentro de los comentarios realizados a propósito de la encuesta referida en el número anterior, desde el perfil de la usuaria Silvia del Carmen Chiguay Coliboro, se publicaron lo

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado, de 24 de Junio del año 1992, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte, por doña Tamara Villegas Redlich, abogada, en representación de don Julio Esteban Confucio Uribe Alvarado, en contra de doña Silvia del Carmen Chiguay Coliboro, y en consecuencia, se ordena a la recurrida que proceda a eliminar, en el sitio web denominado Facebook, todo comentario y expresión directa e indirecta que haya efectuado de don Julio Esteban Confucio Uribe Alvarado y que se abstenga en forma inmediata de incurrir nuevamente en publicaciones de ese tipo, por cualquier medio de comunicación social, redes sociales u otra forma de difusión masiva. II.- Que, se condena en costas a la parte recurrida. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo. Rol N° 92-2020 (Protección).

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, diecisiete de abril de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 27 de febrero de 2020, comparece doña Tamara Villegas Redlich, abogada, domiciliada en calle Victoria Nº 1174 de la ciudad y comuna de Coyhaique, en representación, de don Julio Esteban Confucio Uribe Alvarado, Técnico Pesquero, con domicilio en camino Río Los Palos Kilometro uno, de la ciudad de Puerto Aysén, comuna Aysén, deduc

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