ORTIZ/TRIBUNAL DE GARANTÍA DE COPIAPÓ
Rol
Fecha
17 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Primero: Don Sergio Jofré Salazar, Defensor Penal Público, por el adolescente Sebastián Marcelo Ortíz Guerrero, en causa RIT 3047-2020, RUC 2000350392-6, interpone recurso de amparo constitucional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República en contra de la resolución dictada, por el Juez de Garantía de Copiapó, don Paulo Franco Muñoz Pedemonte, en audiencia, de fecha 7 de abril de 2020, que dispuso la internación provisoria del amparado. Explica que con fecha 6 de abril de 2020 se formalizó al referido adolescente como autor de un delito consumado de amenazas, porte de arma de fuego del artículo 9 letra b) de la Ley 17.798, y un delito de disparos injustificados en la vía pública del artículo 14 letra b) de la misma Ley. Los hechos habrían ocurrido el día 5 de abril de 2020, aproximadamente a las 12:40 horas, en Calle Rodessi frente al número 84, comuna de Tierra Amarilla, lugar en que las víctimas Nilson Barrios Cruz y María Cárcamo Castro afirman haber sido amenazados por los imputados, quienes habrían concurrido al domicilio premunidos de un arma de fuego, les habrían indicado que matarían a su hijo y luego habrían realizado disparos en la vía pública, yéndose del lugar. En la oportunidad se decretó la medida cautelar de arresto domiciliario total, tanto para el imputado adolescente como para el coimputado adulto, y se fijó plazo de investigación de 3 meses. Añade que el 7 de abril de 2020 se reformalizó al adolescente, adicionándose un nuevo hecho el cual habría ocurrido presuntamente el día 6 de abril del 2020, a las 11:30 horas aproximadamente, en el domicilio laboral de la víctima Nilson Barrios Cruz, ubicado en Miguel Lemeur número 314 de la comuna de Tierra Amarilla, lugar al que el imputado adolescente Sebastián Ortíz Guerrero, habría concurrido a bordo de una camioneta de color blanco, le habría apuntado al parecer con un arma de fuego y le habría dicho que lo iba a matar, impresionando con su cond
Fundamentos
fundamentos de derecho, indica el abogado recurrente que la resolución que decretó la medida cautelar de internación provisoria contra el adolescente Sebastián Ortiz Guerrero, vulnera la garantía consagrada en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, la cual asegura que nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes, norma replicada en el artículo 5° del Código Procesal Penal, agregando que las disposiciones de dicho Código que autorizan la restricción de la libertad serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía. En este contexto, hace presente que el sistema de justicia penal adolescente, contempla la restricción contenida en el artículo 32 de la Ley 20.084, que establece: “Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás cautelares personales”. Asimismo, los artículos 2 inciso 2° y 27 de la misma ley hacen aplicables normas de derecho internacional y al efecto la Convención Sobre Derechos del Niño en el artículo 37 señala que: “Los Estados parte velarán por qué: b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará acabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda”. Por otro lado, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) en la Regla 13.1 al hablar de la Prisión Preventiva consigna que: “Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible”. En síntesis, concluye que sólo “tratándose de la imputación de las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes”, es posible discutir acerca del presupuesto material y la necesidad de cautela que justifiquen o no la internación provisoria, teniendo presente, además, dos límites adicionales, a saber: I.- La internación provisoria tiene el carácter de subsidiaria respecto de otras medidas cautelares personales menos gravosas (Art. 32 LRPA). II.- En ningún caso podrá el juez dar lugar a la internación provisoria cuando ella “parezca desproporcionada en relación a la sanción que resulte probable en caso de condena” (Art. 33 LRPA). Afirma que en el caso de estudio ninguno de los hechos investigados constituye una conducta penalizada como crimen e incluso tomando en cuenta el delito más grave, el del artículo 9 en relación con el artículo 2 letra b) de la ley 17.798, trae asignada u
Fallo
fallo fue adoptado por unanimidad de sus integrantes, todos miembros titulares del máximo tribunal, que tiene entre sus funciones la de interpretar el derecho y promover la uniformidad de los criterios jurisprudenciales, por lo cual no es un fallo cualquiera, sino que sienta un precedente y jurisprudencia sobre la materia, razón por la cual el Juez recurrido decantó por interpretar la norma bajo el mismo criterio expuesto por el Máximo Tribunal, estimando que se trató de un caso similar al de marras, pues la víctima de este caso también está viendo afectada su integridad física y psíquica, al ser víctima de amenazas de muerte, las que son bastante serias si la persona que la sostiene lo hace armado y dispara en un lugar público, exponiendo también la vida de ésta y otras personas, y tiene el carácter de agredir incluso a las policías. Desde la perspectiva punitiva, dice que también se puede afirmar que no existe ilegalidad en la medida dispuesta, considerando que el imputado ha sido formalizado por los siguientes delitos, arriesgando las siguientes penas: 1.- Dos delitos de amenazas simples contra particular, sancionado con presidio menor en su grado mínimo. 2.- Un delito de amenazas contra Carabineros, del artículo 417 del Código de Justicia Militar, sancionado con presidio menor en su grado mínimo a medio. 3.- Un delito de porte de arma de fuego del artículo 9 inciso 1 de la ley 17.798 (artículo 2° letra b), arma de fuego), sancionado con presidio menor en su grado máxim
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de abril de dos mil veinte. VISTOS: Primero: Don Sergio Jofré Salazar, Defensor Penal Público, por el adolescente Sebastián Marcelo Ortíz Guerrero, en causa RIT 3047-2020, RUC 2000350392-6, interpone recurso de amparo constitucional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República en contra de la resolución dictada, po
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