MINISTERIO PUBLICO C/ DIANA LORIMER MALDONADO CASTILLO
Rol
Fecha
17 de abril de 2020
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En el rol único de causas N° 1900547151-9, RIT O-477-2019, del Juzgado de Juicio Oral en lo Penal y Rol Corte 142-2020, el defensor don CLAUDIO OLIVARES ORELLANA, en representación de la acusada DIANA LORIMER MALDONADO CASTILLO, interpuso recurso de nulidad, por la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 440 y 442 del Código Penal, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de febrero del año en curso, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, el cual condenó a su representada, como autora del delito de robo en lugar habitado, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales. Con fecha tres de abril del año en curso, se efectuó la audiencia para conocer del presente recurso de nulidad, con la asistencia del defensor ya indicado y del representante del Ministerio Público, don Jorge Videla Herrera. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la recurrente alude a que se ha incurrido en una errada interpretación de los artículos 440 y 442 del Código Punitivo, que condujo al tribunal a calificar erróneamente los hechos como constitutivos del delito de robo en lugar habitado, en circunstancias que sólo pueden ser sancionados como robo en lugar no habitado. Esgrime que si bien la defensa, tanto en el alegato de apertura como en el alegato de clausura, invocó la absolución de la imputada, toda vez que sostuvo que no se podría acreditar los requisitos del tipo penal, por lo que habría una insuficiencia probatoria para llegar al estándar del artículo 340 del código procesal penal, el tribunal a quo tuvo por acreditados los hechos, y los consideró constitutivos del delito de robo en lugar habitado, calificación jurídica equivocada en su concepto, por cuanto sólo pueden ser enmarcados en el contexto del artículo 442 del Código Penal. Esgrime el defensor, que son requisitos típicos del robo en lugar habitado, en primer término, los generales co
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema que ha establecido expresamente que “la distinción entre el lugar destinado a la habitación y el no habitado tiene que efectuarse sobre una base valorativa” (sentencia dictada el 13 de junio de 2001 bajo el Rol N° 1460-2001), complementando en otra sentencia que “para estos efectos, parece razonable aceptar como punto de partida el del profesor Etcheberry, con arreglo al cual tanto el lugar no habitado como el destinado a la habitación son de aquellos que, por su naturaleza, pueden servir de habitación pero, mientras en el primero nadie tiene actualmente su ‘hogar doméstico’, el segundo, en cambio, si tiene moradores, aunque estos no se encuentren en él. Sólo así, en efecto, puede distinguirse el lugar no habitado del ‘no destinado a la habitación’ a que se refiere el artículo 443 del Código Penal, que sería aquél que ya por su misma naturaleza no tiene por objeto servir de hogar doméstico a las personas”. Afirma que un patio delantero de una casa, por su naturaleza, no puede servir de habitación para nadie, por lo que no puede ser calificado como un lugar habitado, debiendo dilucidarse entonces si es una dependencia de un lugar habitado (en cuyo caso la calificación jurídica del sentenciador de fondo sería correcta) o si corresponde a un sitio no destinado a la habitación (en cuyo caso sería incorrecta). Para que un lugar sea dependencia de un lugar habitado, como se viene diciendo, debe presentar una subordinación funcional al inmueble mora
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Arica, diecisiete de abril de dos mil veinte. VISTO: En el rol único de causas N° 1900547151-9, RIT O-477-2019, del Juzgado de Juicio Oral en lo Penal y Rol Corte 142-2020, el defensor don CLAUDIO OLIVARES ORELLANA, en representación de la acusada DIANA LORIMER MALDONADO CASTILLO, interpuso recurso de nulidad, por la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relació
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