MARISELA LESLIE MORALES QUINTANILLA Y OTROS CON PATRICE VAN MAELE SILCA JEFE DE DENSA NACIONAL DE TALCA, JAIME MAÑALICH MUXI, MINISTRO DE SALUD Y SEBASTIAN PIÑERA ECHEÑIQUE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Rol
Fecha
17 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que los hechos en los que se basa el libelo que precede, en relación con las peticiones concretas que se formulan, no se condicen con aquellos que deban ser conocidos a través de esta vía constitucional, pues inciden no sólo en las personas a favor de las cuales se recurre, sino también de muchas otras, que podrían incluso verse afectados con las decisiones que se puedan adoptar sin haber sido escuchadas, incluso de la población en general más allá de los límites de este territorio jurisdiccional. En efecto, lo que se pretende en la especie es que esta Corte dicte las siguientes medidas: 1) limitación de ingreso a las comunas de la región y a la propia región del Maule a residentes y casos calificados; 2) despliegue militar que permita fiscalizar el cumplimiento efectivo de las medidas implementadas; 3) asegurar abastecimiento de alimentos, medicamentos y combustible e insumos básicos; 4) limitar la movilidad intracomunal de las personas a casos debidamente calificados; 5°) control mínimo del ingreso en casos calificados mediante verificación de la temperatura; 6°) sin perjuicio de las medidas que se estime en derecho y mérito de los antecedentes decretar. 2°) Que las circunstancias invocadas en la acción deducida, dicen relación con el estado de excepción constitucional decretado en el país a raíz de la situación sanitaria que lo afecta, ante lo cual corresponde al poder político y a los entes administrativos y/o militares a cargo de la emergencia, adoptar todas las medidas que sean necesarias para proteger la salud y demás condiciones de las personas y sus familias, velar por el adecuado desarrollo de las diversas actividades de la Nación y garantizar el ejercicio de los derechos ciudadanos. 3°) Que la administración de la emergencia sanitaria requiere de un manejo centralizado de alta especialidad en el ámbito sanitario y el conocimiento de toda la información para la adopción de las medidas de resguardo, competencias y conocimiento o datos, de los que naturalmente carecen los tribunales de justicia en general, por lo que cualquier medida que se pudiera decretar podría transformarse en contraria al resguardo de la salud, la vida y de los demás derechos fundamentales. 4°) Que, consecuente con lo expuesto, no resulta procedente dar curso a la presente acción. 5°) Que lo anterior no significa desconocer las facultades con que cuentan los tribunales de justicia –incluso en estado de excepción- para conocer casos específicos cuyos antecedentes ameriten un pronunciamiento judicial para proteger o restablecer el imperio de los derechos constitucionales, en casa caso en concreto. Y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección, se declara INADMISIBLE el recurso de protección interpuesto en lo principal y, en virtud de ello, no ha lugar a las diligencias indicadas en el primer otrosí. Se previene que el Ministro (I) don Gerardo Bernales Rojas, concurre a la decisión, pero solo en cuanto las medidas solicitadas constituyen una restricción de Derechos Fundamentales, y, de acuerdo al artículo 5 inciso 2 de la Constitución, en conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos, respecto de toda regulación y restricción de derechos fundamentales opera el Principio de Reserva Legal, por lo que no se puede, mediante una decisión judicial, afectarse uno o más Derechos Fundamentales de la Comunidad en general, como en la especie se está pidiendo, ya que solo pueden restringirse los derechos fundamentales mediante leyes o autorización de leyes. A mayor abundamiento, el Recurso de protección está establecido justamente para que se respeten los derechos fundamentales y no para restringirlos por esa vía. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°995-2020/protección.
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Talca, diecisiete de abril de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°) Que los hechos en los que se basa el libelo que precede, en relación con las peticiones concretas que se formulan, no se condicen con aquellos que deban ser conocidos a través de esta vía constitucional, pues inciden no sólo en las personas a favor de las cuales se recurre, sino también de muchas otras, que podrían incluso ve
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