PASTÉN/SERVICIO DE SALUD ATACAMA
Rol
Fecha
17 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 15 de febrero del año en curso, compareció el abogado don Cristian Armando Ledesma Abarca, y actuando en representación de don Juan Carlos Pastén Ángel, enfermero universitario, funcionario del SAMU del Servicios de Salud Atacama, interpone recurso de protección en contra del SERVICIO DE SALUD ATACAMA, organismo público funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, RUT N° 61.606.300-6, representado por su Director, don Claudio Baeza Avello, por la acción arbitraria e ilegal –que más adelante detalla- que importa privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 2°, 3° y 24° de la Constitución Política de la República, esto es, la protección de la igualdad ante la ley, protección del derecho al debido proceso y del derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. En el acápite destinado a los antecedentes de hecho, refiere que con fecha 23 de enero de 2019, mediante Resolución Exenta N° 126, se dispuso la instrucción de una investigación sumaria por los siguientes antecedentes, no vinculados entre sí: a. Denuncia presentada por doña Maryorie Meriño Silva en contra de don Mauricio Castro Aspe; b. Denuncia formulada por doña Alejandra Pastén Araya, en el Formulario para realizar solicitud de monitoreo de trato laboral, de fecha 31 de diciembre de 2018; y c. Formulario de denuncia presentada por doña Pilar Leonor Pulgar González, en representación de doña Jéssica Salamanca Richards. Añade que posteriormente, a través de Resolución Exenta N° 1105, de fecha 25 de abril de 2019, del Director del Servicio de Salud Atacama, se dispuso elevar a sumario administrativo la investigación sumaria. Indica que a fojas 209 de dichos autos, rola comparecencia de su representado en la que señala que tiene causales de recusación en contra de la Fiscal, haciendo uso del plazo de 48 horas para formularl
Fundamentos
considerandos hacen mención a los hitos relevantes, que dan cuenta del avance del proceso, y pasa de los antecedentes de hecho a la parte resolutiva, obviando toda reflexión respecto de la prueba rendida, los hechos constatados en el proceso y las atenuantes alegadas; el sentenciador no hace mención alguna a las razones que lo llevan a tomar las decisiones contenidas en la parte resolutiva. Hace presente el abogado recurrente que las resoluciones dictadas por el Servicio de Salud Atacama, en el ámbito de los procedimientos administrativos, deben cumplir con las reglas o principios básicos que la Ley N° 19.880 estatuye y así, en primer término, debe cumplir con la obligación de fundar la decisión a la que se arribe, conforme lo establecen los artículos 11 inciso 2° y 41 inciso 4° de la citada ley, pero de la sola lectura de la Resolución reclamada, se advierte que no tiene fundamentación alguna de la decisión a que se arribó. En efecto –prosigue- la Ley N° 19.880, en su artículo 1°, dispone su aplicación supletoria, y su artículo 41° regula el contenido de la Resolución que pone término al procedimiento, estableciendo que ésta contendrá la decisión, la que deberá ser fundada, obligación que emana de los principios que inspiran los procedimientos administrativos que rigen a los órganos de la Administración del Estado, específicamente, los de imparcialidad, transparencia y publicidad a que se refieren los artículos 11 y 16 de la Ley N° 19.880, señalando el primero, en su inciso 2°, que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”, mientras que el artículo 16 inciso 1°, dispone: “El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.” En consecuencia –afirma-, la ley contempla la obligación de fundar las decisiones, lo que, sin duda, propende al respeto del principio del debido proceso, consagrado constitucionalmente en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política. Sin embargo, indica que atendido el tenor de la Resolución Exenta N° 078, de 2020, su parte se ve imposibilitada de ejercer su derecho a defensa, puesto que no se tiene conocimiento de las razones o motivos por los cuales el Servicio de Salud Atacama aplicó la sanción de multa del 20% y anotación de demérito a su representado, ignorando los fundamentos de derecho, menos cómo los hechos que constan en el expediente y las alegaciones de su parte, llevaron al sentenciador a tomar la decisión notificada. Cita al profesor Eduardo Soto Kloss, quien señala que la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o Resoluci
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema, que señala: “En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien la dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor.” (Sentencia de 11 de enero de 2001, Recurso de Protección, Rol 4533-2000). En la especie, reitera que la resolución recurrida no permite establecer de forma clara y precisa cuáles son sus fundamentos, ni se hace cargo de las alegaciones planteadas por su parte en el escrito de defensa o contestación de cargos, por lo que esta actuación carece de la debida fundamentación, configurándose así una clara infracción al artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes. Sostiene que en las circunstancias relatadas se puede concluir q
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C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de abril de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 15 de febrero del año en curso, compareció el abogado don Cristian Armando Ledesma Abarca, y actuando en representación de don Juan Carlos Pastén Ángel, enfermero universitario, funcionario del SAMU del Servicios de Salud Atacama, interpone recurso de protección en contra del SERVICIO DE SALUD ATACAMA, organismo púb
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