FISCALIA IQUIQUE CONTRA DIEGO ANDRES SANCHEZ GAVIRIA Y OTROS
Rol
Fecha
16 de abril de 2020
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que fueron cubiertos en todos sus extremos por los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, toda vez que se trataba de una investigación que había comenzado con anterioridad al descubrimiento del ilícito”. De ahí que la exigencia de sustancialidad de la colaboración por ellos desplegada no pueda confundirse con una supuesta exigencia de que ella funja como condición sine qua non de la respectiva decisión condenatoria. Al finalizar, el recurrente precisa que al desestimarse la aplicación de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, se impuso a sus representados a una pena notoriamente mayor de la que correspondía, por ello solicita se declara la nulidad de la sentencia, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, otorgándoles las dos atenuantes alegadas y en consecuencia concederles una pena sustitutiva como la libertad vigilada intensiva o, en subsidio, la pena de expulsión de conformidad al artículo 34 de la ley 18216. TERCERO: De la misma forma, como se ha referido en otras sentencias de nulidad, tales como, las causas roles N°s 304-2019, 2-2020, 57-2020 y 105-2020 de esta Corte, en cuanto a que “la decisión de estimar o considerar el comportamiento o declaración de determinado encartado como sustancial para el esclarecimiento de los hechos, es una facultad o atribución que corresponde a los jueces del fondo, en casos debidamente calificados por ellos”, estudio que los jueces desarrollaron en el motivo Sexto, apartado en el que para rechazar la minorante lo jueces señalaron que “…los acusados con sus declaraciones en el juicio dieron cuenta de hechos que fueron cubiertos en todos sus extremos por los medios de prueba presentados por el Ministerio Público…”, aseveración que no hace sino que precisar que los testimonios de los acusados no resultaron sustanciales para el esclarecimiento de los presupuestos fácticos que se dieron por establecidos en el
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Respecto de la causal de nulidad que invoca la recurrente, esto es, la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, la defensa refiere que a su juicio el tribunal yerra al no considerar para sus representados la minorante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, teniendo presente que a pesar de haber prestado declaración sin estar obligados a ello, prestaron declaración durante todo el procedimiento, tanto así que declararon frente a la policial sin contar con abogado defensor, luego ante el ente persecutor y finalmente en la audiencia de juicio oral. Agrega el recurrente, que la declaración prestada en sede policial es de suma importancia, porque da seriedad y muestra una manifestación clara de la voluntad de sus defendidos de querer colaborar en la investigación desde el momento mismo de la detención. Señala el abogado defensor, que la colaboración fue ratificada por los funcionarios policiales, y que incluso el propio Ministerio Público esbozó en la audiencia de determinación de pena, el reconocimiento de mentada circunstancia. Igualmente, la declaración de sus defendidos ayudó a esclarecer los hechos, no sólo confirmado su ocurrencia, sino que también su participación en los mismos, declaraciones que se convierten en sustanciales, pues ayudaron a los sentenciadores a establecer una línea secuencial de los hechos. En su recurso, igualmente el recurrente aporta roles de sentencias dictadas por Corte de Apelaciones y la Excma. Corte Suprema que se pronuncian sobre la concurrencia de la atenuante alegada. SEGUNDO: Agrega, el recurrente que el comportamiento procesalmente colaborativo de los imputados debe tener las consecuencias que el legislador quiso cuando se actúe de determinada manera. Así, la seriedad y voluntad de los dichos y actuar de sus representados es confirmada por el hecho de que en la audiencia de determinación de pena, el Ministerio Público no se manifestó en contra de la referida atenuante, dejándola a criterio del Tribunal en orden a todo lo vertido en el juicio. Es más, señala expresamente que en virtud del principio de objetividad solicitó los antecedentes necesarios a la gobernación para conocer la situación migratoria de los imputados a fin del otorgamiento de la pena sustitutiva del artículo 34 de la ley 18.216. Por otra parte, correctamente entendida la operatividad de esta minorante, en cuanto a que no está supeditada a la eficacia ex post que exhiba la contribución del imputado, así como tampoco a la inexistencia de otros antecedentes que eventualmente sustenten la condena. Es así, -añade- que yerra el Tribunal al negar el reconocimiento de la existencia de la colaboración sustancial al señalar en el considerando Sexto “por cuanto los acusados con sus declaraciones en el juicio dieron cuenta de hechos que fueron cubiertos en todos sus extremos por los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, toda vez que se trataba de una investigación que había comenz
Fallo
se declara la nulidad de la sentencia, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, otorgándoles las dos atenuantes alegadas y en consecuencia concederles una pena sustitutiva como la libertad vigilada intensiva o, en subsidio, la pena de expulsión de conformidad al artículo 34 de la ley 18216. TERCERO: De la misma forma, como se ha referido en otras sentencias de nulidad, tales como, las causas roles N°s 304-2019, 2-2020, 57-2020 y 105-2020 de esta Corte, en cuanto a que “la decisión de estimar o considerar el comportamiento o declaración de determinado encartado como sustancial para el esclarecimiento de los hechos, es una facultad o atribución que corresponde a los jueces del fondo, en casos debidamente calificados por ellos”, estudio que los jueces desarrollaron en el motivo Sexto, apartado en el que para rechazar la minorante lo jueces señalaron que “…los acusados con sus declaraciones en el juicio dieron cuenta de hechos que fueron cubiertos en todos sus extremos por los medios de prueba presentados por el Ministerio Público…”, aseveración que no hace sino que precisar que los testimonios de los acusados no resultaron sustanciales para el esclarecimiento de los presupuestos fácticos que se dieron por establecidos en el considerando Quinto, requisito que sabido es, resulta esencial para otorgar la minorante en cuestión. Explican también los sentenciadores, que los hechos descubiertos y posteriormente acreditados, se debió a una investigación iniciada por el ente
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Iquique, dieciséis de abril de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: Que en autos RUC 1900674929-4, RIT O-954-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique y ROL N° 121-2020 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, el veinticinco de febrero de dos mil veinte, se dictó sentencia definitiva condenando sin costas, a LIMBER HEREDIA VALLEJOS, a DIEGO ANDRÉS SÁNCHEZ GAVIRIA
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