FLORES/CORPORACION MUNICIPAL CONCHALI DE EDUCACION SALUD Y ATENCION DE
Rol
Fecha
16 de abril de 2020
Materia
DAÑO MORAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: En estos autos R.I.T. Nº T-91-2019 del Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve, el juez titular de dicho tribunal, don Mauricio Guajardo Espinoza, acogió la demanda de Tutela de derechos fundamentales deducida por doña Sara Flores Espinoza en contra de la Corporación Municipal de Conchalí de Educación, Salud y Atención de Menores, sin costas. Contra ese fallo la denunciada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales del artículo 477 y en subsidio, la del artículo 478 letras e) ambas disposiciones del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la parte recurrente ha interpuesto recurso de nulidad, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente por la falsa aplicación del artículo 489 del mismo cuerpo normativo. Funda su alegación en que el artículo 489 establece las indemnizaciones que se deben pagar por una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido dentro de las cuales no contempla, la del daño moral e incluso el artículo 495 del Código Laboral al hacer referencia a “las indemnizaciones que procedan” se está refiriendo a las del artículo 489 del mismo cuerpo legal, y para que procedan las indemnizaciones establecidas en este artículo se requiere que la vulneración de derechos fundamentales sea con ocasión del despido hipótesis que en este caso no acontece. Refiere que la acción interpuesta no es indemnizatoria y cuando comparte dicho carácter, se ha señalado expresamente. En definitiva, indica que en los casos en que se mantenga la vinculación entre trabajador y, empleador, sólo resultaría pertinente aplicar lo establecido en los artículos 485 a 488 del Código del Trabajo, normas en las que, no se contempla alguna clase de indemnización de contenido patrimonial, por lo que no existe disposición que habilite para acoger la acción de resarcimiento de perjuicios que condenó a su representada al pago del daño moral. Solicita se acoja el recurso de invalidación por este motivo principal, anulándose la sentencia objeto de este arbitrio que condenó a su representada a la indemnización por daño moral y, se dicte una de reemplazo, que rechace la demanda en este aspecto. 2°) Que, ha de tenerse en cuenta que el recurso de nulidad por esta causal, sólo dice relación con la procedencia de la indemnización por el daño moral, en materia de tutela de derechos fundamentales, como consecuencia del despido; más no como lo ordenó la sentencia, mientras la relación laboral estaba vigente entre las partes. 3°) Que, la sentencia en su motivo duodécimo establece: “Finalmente, los hechos acreditados en la causa permiten concluir que efectivamente la actora sufrió un daño moral. En efecto, durante la vigencia de la relación laboral la actora fue sacada al inicio del año académico 2017 de sus funciones, situación que se extendió durante dos años, con la molestia y aflicción que ello conlleva, el que provocó una depresión cuya sintomatología fue ánimo melancólico, labilidad emocional, insomnio de conciliación, somatizaciones dolorosas, crisis de pánico que se fueron incrementando con el tiempo, entre otros iniciando un tratamiento farmacológico. Por lo demás, los dos testigos de la demandante se encuentran contestes y dan razón de sus dichos de lo afectada que se encontraba la trabajadora por este motivo. Así la señora Ureta refirió todo el proceso que vivió desde que en el año 2017 sacaron a la actora de sus funciones y los problemas y molestias que sufrió por esta situación, teniendo incluso conflicto con otros trabajad
Fallo
fallo la denunciada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer las causales del artículo 477 y en subsidio, la del artículo 478 letras e) ambas disposiciones del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: 1°) Que la parte recurrente ha interpuesto recurso de nulidad, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente por la falsa aplicación del artículo 489 del mismo cuerpo normativo. Funda su alegación en que el artículo 489 establece las indemnizaciones que se deben pagar por una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido dentro de las cuales no contempla, la del daño moral e incluso el artículo 495 del Código Laboral al hacer referencia a “las indemnizaciones que procedan” se está refiriendo a las del artículo 489 del mismo cuerpo legal, y para que procedan las indemnizaciones establecidas en este artículo se requiere que la vulneración de derechos fundamentales sea con ocasión del despido hipótesis que en este caso no acontece. Refiere que la acción interpuesta no es indemnizatoria y cuando comparte dicho carácter, se ha señalado expresamente. En definitiva, indica que en los casos en que se mantenga la vinculación entre trabajador y, empleador, sólo resultaría pertinente aplicar lo establecido en los artículos 485 a 488 del Código del Trabajo, normas en las que, no se contempla alguna clase de indemnizaci
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Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinte. Vistos y oídos los intervinientes: En estos autos R.I.T. Nº T-91-2019 del Primer Juzgado del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve, el juez titular de dicho tribunal, don Mauricio Guajardo Espinoza, acogió la demanda de Tutela de derechos fundamentales deducida por doña Sara Flores Espinoza en contra de la
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