24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOLER MELLA SUSANA / UNIVERSIDAD DE CHILE - ACUMULADO INGRESO CORTE N° 8965-2018 (INCIDENTE), 8964-2018 (INCIDENTE), 11644-2018 (INCIDENTE), 12425-2018 (INCIDENTE) Y 9118-2019 (APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA) TOTAL TOMOS XIV - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

16 de abril de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuadragésimo tercero a cuadragésimo séptimo, que se eliminan. Se suprime, asimismo, el segundo párrafo del considerando trigésimo octavo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que tal como se ha señalado en la sentencia impugnada, es un hecho pacífico que la actora, señora Susana Montserrat Soler Mella, fue objeto de una cirugía en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile José Joaquín Aguirre (en adelante HJJA) el día 12 de agosto de 2010 por dolencias en su cadera derecha -síndrome de pellizcamiento fémoro acetabular más rotura de labrum de su cadera derecha-, operación en la que se instaló una mesa de tracción y un cojín especial en la zona perineal, sufriendo posteriormente la señora Soler Mella una vulvovaginitis y úlceras genitales que tuvo como consecuencia un “desgarro del labio menor derecho, con una parte necrosada”, que le significó la pérdida de una fracción del aludido labio vaginal. 2°) Que en la demanda se describen los hechos y, de alguna manera, se da a entender que hay tres incumplimientos contractuales por parte del HJJA, a saber: a) producto de la cirugía, que decía relación con una cadera, resultó la actora con una parte de su labio vaginal derecho necrosado y, consecuentemente, cercenado; b) en la etapa post operatoria ella manifestó insistentemente el dolor que la aquejaba en su zona genital y el personal del Hospital demandado no actuó de la manera que la buena praxis consigna; y c) sufrió malos tratos por parte de algunos dependientes del HJJA. 3°) Que esta Corte comparte los razonamientos dados por el tribunal a quo en su sentencia definitiva relativos a que la demanda no puede acogerse en lo que hace a los incumplimientos señalados en las letras a) y c) mencionados en el considerando anterior, esto es, se ha logrado demostrar en el proceso que la complicación que sufrió la actora a raíz de la operación, a saber, vulvovaginitis y úlceras genitales, si bien de escasa frecuencia, es una que puede ocurrir en este tipo de cirugías, y que el trato del personal del HJJA a la actora fue el adecuado. 4°) Que, en cambio, puede concluirse lo contrario respecto del tratamiento post operatorio, esto es, el incumplimiento signado con la letra b) del motivo 2° de este fallo. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1547 del Código Civil, el incumplimiento de una obligación contractual se presume culpable y debe probar la debida diligencia o cuidado el que ha debido emplearla. El contenido del contrato de prestación de servicios médicos, para el profesional o, en este caso, para el HJJA, viene dado por lo que se ha denominado la lex artis, esto es, aquellas técnicas de la profesión médica que ordinariamente se emplean en el diagnóstico y tratamiento de las distintas dolencias de los pacientes, lo que incluye el tratamiento o cuidado post operatorio. Es decir, toca al HJJA demostrar que, advertido el personal médico y paramédico por la actora de los dolores y molestias que presentaba en su zona

Fallo

fallo del tribunal de primera instancia, debiendo destacarse la que sigue: a) la testigo señora María Elena Zúñiga Gómez, quien depone a fojas 1.162, y sólo se refiere a que la cirugía se hizo correctamente y que la complicación sufrida por la paciente es muy infrecuente, agregando que sería improbable que algún médico ginecólogo pudiera haber hecho un diagnóstico de úlcera por presión genital, afirmación esta última que parece aventurada si se tiene en cuenta que lo que se reprocha es, precisamente, que no vio a la paciente ningún ginecólogo sino hasta tres días después de la operación, pese a los dolores y advertencias de la actora, médico que tampoco hizo lo que sí habría realizado el doctor Manríquez el 23 de agosto de 2010; y b) el informe pericial de fojas 1480, elaborado por el Servicio Médico Legal, que se limita a describir las lesiones de la actora, lo que sin duda no demuestra el debido cuidado en la etapa postoperatoria de la demandante. 9°) Que, entonces, existe esta “culpa difusa” del HJJA, a que se refiere el autor citado, pues producida una extraña complicación en los genitales de una paciente sometida a una cirugía en su cadera derecha, y advertido el personal médico y paramédico por aquella de los intensos dolores que padecía en aquella zona de su cuerpo, el demandado no obró con el estándar exigido a un hospital de la naturaleza del establecimiento demandado. 10°) Que demostrada la culpa del HJJA, el daño extrapatrimonial sufrido por la actora está demost

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Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuadragésimo tercero a cuadragésimo séptimo, que se eliminan. Se suprime, asimismo, el segundo párrafo del considerando trigésimo octavo. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que tal como se ha señalado en la sentencia impugnada, es un hecho pacífico que la act

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