GLADYS DEL CARMEN SANZANA CID CON SERVICIO DE SALUD TALCAHUANO
Rol
Fecha
15 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada y, se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, el abogado Ricardo Yáñez Ramírez, por la demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia por ser agraviante a los intereses de su parte. Funda el recurso en la incongruencia de los razonamientos décimo quinto y décimo sexto del fallo en impugnado, conforme al mérito del proceso y no aplicación de las normas probatorias pertinentes. Refiere que la jueza a quo no le ha otorgado el valor probatorio que corresponde a la ficha clínica agregada a estos autos la cual deja expresa constancia de la existencia de un daño en la víctima y por otra, de la causa de éste (posterior a la operación de que fue objeto), agregando que la sentenciadora echa de menos que el neurólogo haya dejado constancia en ella de la forma en que le habría constatado fehacientemente un corte en el nervio en la operación del día 3 de marzo, lo cual revela una exigencia carente de todo sustento científico por parte de la sentenciadora. Por otra parte, la sentencia ha prescindido y omitido toda consideración acerca de dar por establecido el hecho daños y la infracción a la lex artis por la vía de la prueba de presunciones, toda vez que, no siendo controvertido el hecho de que su representada se encontraba sin dolores antes de su operación, que ella efectivamente se realizó, que a los pocos días comenzaron sus afecciones y que hasta la fecha ella se mantiene, estando actualmente sometida a cuidados paliativos, resulta un hecho susceptible de ser deducido de los anteriores, que en el procedimiento operatorio algo anormal ocurrió y que es causa del daño padecido. Añade que, de haberse dado estricta aplicación a dichas reglas probatorias, el tribunal habría dado por establecida la existencia del hecho ilícito. Explica que nuestro régimen probatorio, igualmente acepta la regla de la normalidad como criterio para dar por establecidos hechos que deben ser probados en un
Fundamentos
considerando 8º). OCTAVO: Que, la doctrina, analizando distintas hipótesis jurisprudenciales constitutivas de falta de servicio, ha identificado hipótesis de falta de servicio producida por una “falla estructural del servicio”; que se traduce en que lo determinante en el hecho dañoso se ha producido porque: a) ha fallado la infraestructura del servicio; b) falta de equipamiento necesario para a atención, o c) falta de las condiciones sanitarias necesarias para la atención del paciente. (Huepe Artigas, Fabián, “La Falta de Servicio en la Responsabilidad Sanitaria”, en “La Falta de Servicio”, coordinador, Letelier Wartenberg Raúl, Legal Publishing, 2012, Santiago, p. 138). Por otra parte, se han identificado también hipótesis de falta de servicio, derivadas de una “falla en la organización”, en donde no existen fallas estructurales, no obstante existe una falla en el factor humano, pero distinto de una falta personal, ejemplos de faltas de organización serían a) la falta de cuidado del personal médico o auxiliar; b) mal disposición de los turnos; c) demoras o en la atención producidas por una errónea organización de las medidas de contención. (Huepe Artigas, Fabián, ob., cit., p. 141). Finalmente, el autor referido, identifica hipótesis de falta de servicio producida por una “falta personal”, correspondiendo ésta a una negligencia atribuible a un médico o funcionario individualizado, que compromete la responsabilidad patrimonial del servicio. (Huepe Artigas, Fabián, ob., cit., p. 146). NOVENO: Que, ponderada la prueba allegada por las partes, de que da cuenta el motivo décimo de la sentencia impugnada, no permite establecer que el personal médico del Hospital Higueras, perteneciente a la demandada Servicio de Salud de Talcahuano, haya incurrido en una falta personal tanto en la etapa de diagnóstico como en la ejecución de la intervención quirúrgica realizada a la actora, de manera tal que permita deducir una deficiencia o anomalía en las prestaciones médicas practicadas a la actora, constitutivas de una clara falta de servicio que comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado, con la finalidad de resarcir los daños causados a los pacientes usuarios de las prestaciones médicas otorgadas por los Hospitales públicos, de modo que lleva la razón la jueza a quo cuando en el decimoquinto motivo del
Fallo
fallo en impugnado, conforme al mérito del proceso y no aplicación de las normas probatorias pertinentes. Refiere que la jueza a quo no le ha otorgado el valor probatorio que corresponde a la ficha clínica agregada a estos autos la cual deja expresa constancia de la existencia de un daño en la víctima y por otra, de la causa de éste (posterior a la operación de que fue objeto), agregando que la sentenciadora echa de menos que el neurólogo haya dejado constancia en ella de la forma en que le habría constatado fehacientemente un corte en el nervio en la operación del día 3 de marzo, lo cual revela una exigencia carente de todo sustento científico por parte de la sentenciadora. Por otra parte, la sentencia ha prescindido y omitido toda consideración acerca de dar por establecido el hecho daños y la infracción a la lex artis por la vía de la prueba de presunciones, toda vez que, no siendo controvertido el hecho de que su representada se encontraba sin dolores antes de su operación, que ella efectivamente se realizó, que a los pocos días comenzaron sus afecciones y que hasta la fecha ella se mantiene, estando actualmente sometida a cuidados paliativos, resulta un hecho susceptible de ser deducido de los anteriores, que en el procedimiento operatorio algo anormal ocurrió y que es causa del daño padecido. Añade que, de haberse dado estricta aplicación a dichas reglas probatorias, el tribunal habría dado por establecida la existencia del hecho ilícito. Explica que nuestro régimen
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C.A. de Concepción xsr Concepción, quince de abril de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada y, se tiene, además, presente: PRIMERO: Que, el abogado Ricardo Yáñez Ramírez, por la demandante, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia por ser agraviante a los intereses de su parte. Funda el recurso en la incongruencia de los razonamie
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