ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO PRADO/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA.-
Rol
Fecha
15 de abril de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Carlos Olivarí Contreras, abogado, en representación de la I. MUNICIPALIDAD DE LO PRADO, interpone reclamo de ilegalidad del artículo 28 de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (en adelante CPLT), con motivo de la dictación de la Decisión de Amparo Rol 1377-19 de 29 de agosto de 2019, notificada el 11 de septiembre de 2019, que acogió el amparo por denegación de acceso a la información deducido por la Sra. Inés Nicomán Fuentes en contra de su representada y dispuso que ésta deberá entregar a la reclamante información sobre las entradas y gastos del Complejo Deportivo Parque Alameda, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8° del Reglamento sobre Uso de Inmuebles Municipales, contenido en el Decreto Alcaldicio N°1064, de 1 de agosto de 2005. Sostiene que el CPLT le ha ordenado entregar la información solicitada, esto es, los registros contables sobre entradas y gastos del Complejo Deportivo Parque Alameda, de los años 2017 y 2018, en circunstancias que no posee esa información. Señala que no puede entregar esa información porque no la tiene en su poder, ya que se trata de información que corresponde elaborar a la organización comunitaria “Consejo de Administración del Complejo Deportivo Parque Alameda” según la Ley 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, debido a gozar de personalidad jurídica propia y administrar su patrimonio, de conformidad a lo que disponen los artículos 4°, 13 y 31 de la citada ley. A su turno, la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades (en adelante LOCM) sólo autoriza a su representada a solicitar a las organizaciones comunitarias la información contable referente a su administración interna, hecho que se comunicó a la requirente. Indica que la resolución del CPLT incurrió en ilegalidad al interpretar que el artículo 5 de la Ley 20.285 (LT) autoriza la entrega de toda información que se
Fundamentos
considerando que el artículo 28 de la Ley 20.285 establece que el Reclamo de Ilegalidad debe interponerse en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, atendido los antecedentes expuestos, el plazo para deducir el reclamo venció el día 25 de septiembre de 2019. No obstante, el citado reclamo fue interpuesto el 26 de septiembre de 2019, esto es, después de la fecha en que efectivamente debió haberse deducido, según lo exige la norma indicada, lo que determina su extemporaneidad. En cuanto al fondo señala que la reclamante sostiene que del tenor del artículo 10 de la Ley 20.285, no se divisa la facultad del CPLT para establecer por la vía interpretativa un alcance mayor o distinto al señalado por la normativa, en cuanto a la información que se debe entregar. Agrega que la decisión reclamada obliga a la autoridad municipal a actuar sobre sus atribuciones legales, especialmente, si considera que a través de dictámenes de la Contraloría General de la República, se ha establecido que las Municipalidades, con respecto a organizaciones comunitarias, carecen de facultades fiscalizar el funcionamiento de dichas organizaciones, ya que no tienen más atribuciones que las expresamente señaladas en la Ley N° 18.419 y estimar lo contrario significaría una intervención a la gestión de la organización no amparado por el sistema jurídico vigente. Afirma que, la Contraloría Regional Metropolitana a través de Oficio N° 9058, de 20 de julio de 2019, informó que el artículo 8° del reglamento municipal -Decreto Alcaldicio N° 1064- , cuya aplicación ha efectuado el CPLT, carece legalidad toda vez que dicho reglamento contiene materias de una ordenanza que no cumple con los requisitos para ser tal, y que se requiere el acuerdo del Concejo Municipal para regular materias de carácter general, por lo anterior, insiste en que la información, que la decisión del CPLT le ordena entregar, no obra en su poder, y que, además, carece de facultades para requerir esa información y luego disponer su entrega. Sobre el objeto de la controversia y nuevas argumentaciones de la reclamante. Cabe señalar que el municipio de Lo Prado sostuvo ante el CPLT que no entregaba la información solicitada porque ésta no obraba en su poder. Ahora, con posterioridad a la decisión de amparo 1377-19, intenta dejar sin efecto lo resuelto sobre la base de nuevos antecedentes que no fueron puestos en conocimiento del CPLT, durante la etapa procesal respectiva, quebrantando el principio de congruencia procesal. La reclamante, en sede judicial, informa que la Contraloría Regional por Oficio N° 9058, de julio de 2019, resolvió que el reglamento municipal -Decreto Alcaldicio N°1064- que contiene el artículo 8°, tantas veces citado, y que sirvió de fundamento a la decisión de amparo reclamada carece de legalidad, toda vez que dicho reglamento contiene materias propias de una ordenanza municipal, pero no cumple con los requisitos para ser tal, por lo que se requie
Fallo
por tanto, no debe limitarse únicamente a la información que existe físicamente en el órgano requerido, sino que también comprende aquella que la municipalidad mantiene bajo su órbita de control o su esfera de disposición, situación que en la especie concurriría, en virtud del artículo 8° del Decreto Alcaldicio N°1064. Agrega que mientras se atendía la petición de información, se requirió a la Contraloría Regional Metropolitana mediante Oficio N°1332, de 15 de mayo de 2019, evaluara la legalidad de aplicar el Reglamento invocado por la Sra. Nicomán. Por Oficio N°9058, de 20 de julio de 2019, la Contraloría informó que el artículo 8° del Reglamento Municipal -Decreto Alcaldicio N°1064- que pretende hacerse aplicable por el fallo del CPLT, carece de legalidad pues contiene materias de una ordenanza, que no son tales y que se requiere del acuerdo del Consejo Municipal para regular materias de carácter general conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la LOCM. Por ende, no puede entregar la información solicitada porque no está en su poder y carece de facultades legales para exigirla, no sólo respecto del Complejo Deportivo Parque Alameda, sino que de cualquiera otra organización comunitaria constituida al amparo de la Ley 19.418. Finalmente, solicita se anule la resolución impugnada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que rechace en todas sus partes la solicitud de acceso a la información. Segundo: Que, Andrea Ruiz Rosas, abogado, Directora General y rep
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de abril de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Carlos Olivarí Contreras, abogado, en representación de la I. MUNICIPALIDAD DE LO PRADO, interpone reclamo de ilegalidad del artículo 28 de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (en adelante CPLT), con motivo de la dictación de la Decisión d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica