SIN INFORMACION

QUIROZ/JUZGADO DE GARANTIA DE CONCEPCION

Rol

Fecha

15 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece deduciendo recurso de amparo la abogada Francisca Vásquez Paredes, Defensora Penal Penitenciario, domiciliada para estos efectos en calle San Martín N°230, Oficina, 14, Los Ángeles, en representación del condenado RAFAEL ALEJANDRO QUIROZ PEDRERO, cédula nacional de identidad número 18.814.766-6, quien actualmente cumple condena en el Centro de Detención Preventiva de Yumbel. Lo dirige en contra de la resolución dictada el 19 de marzo de 2020, en causa RIT 12663-2018, RUC 1810058430-8 del Juzgado de Garantía de Concepción, que rechaza la petición de la defensa en orden a abonar, en la presente causa, el tiempo que el interno Quiroz Pedrero permaneció sujeto a internación provisoria en causa diversa. Sostiene que el amparado se encuentra actualmente cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva de Yumbel, impuesta por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, por el delito de robo por sorpresa, ascendiente a dos años de presidio menor en su grado medio más accesorias de suspensión a cargos u oficios públicos mientras dure la condena. Inició el cumplimiento de la pena tras revocación de pena sustitutiva, el 30 de junio de 2019, y presenta como fecha de término el 19 de marzo de 2021. Agrega que en causa diversa, RIT 3802-2009, RUC 0910008648-1 del Juzgado de Garantía de Concepción, su representado estuvo privado de libertad por la medida de internación provisoria, desde el 15 de abril de 2009 al 01 de junio de 2009, causa que culminó con la aplicación de la sanción de doce meses de libertad asistida especial, sanción que culminó sin que se haya revocado ni abonado el tiempo que permaneció privado de su libertad ambulatoria, según consta en resolución de 22 de octubre de 2010 y en certificación de ministro de fe. Es decir, Quiroz permaneció 48 días sujeto a la medida cautelar personal de internación provisoria. Añade que es en base a ello que se solicitó audiencia ante el Juzgado de Garantía de Concepción para pedir el reconocim

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que es un hecho indiscutido que existe un tiempo de privación de libertad del amparado en otra causa que excedió la pena impuesta en causa diversa, a saber 48 días. 3.- Que si bien es cierto que en esta materia no existe ninguna norma que expresamente disponga que deba abonarse el tiempo de privación de libertad pretérita al cumplimiento posterior de condenas corporales efectivas, es igualmente claro que no hay norma que lo prohíba. 4.- Que, así las cosas, efectuando un esfuerzo interpretativo sistemático y haciendo aplicación del principio de interpretación pro reo, la primera norma que nos aporta una solución es el artículo 348 del Código Procesal Penal, en cuyo inciso segundo regula los abonos del tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155, sin distinguir si estos abonos se refieren a la misma causa o si se verificaron en el pasado. Nada se dice en ella para no considerar como abono, a la nueva pena, el tiempo de privación de libertad habido en causas diversas terminadas. 5.- Que, de otro lado, no se divisa ninguna razón para considerar que dicha norma sólo está referida a la situación de regulación de pena contemplada en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, y que en consecuencia sólo pueden ser objeto de abono aquellas causas que se hayan podido tramitar conjuntamente, que es precisamente el presupuesto fáctico del cual parte este precepto al señalar como requisito que “se dictaren distintas sentencias condenatorias en contra de un mismo imputado”, exigiéndose contemporaneidad entre las conductas materia de las investigaciones y las posteriores sentencias, precisamente porque el fundamento de esta norma es que el sentenciado hubiere podido ser juzgado conjuntamente por todos los delitos, al haber sido acumulados, situación que no es la que ocurre en este caso. De este modo, limitar los alcances del artículo 348 inciso segundo únicamente a la situación contemplada en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, no sólo atenta contra el espíritu y principios del sistema procesal penal vigente, sino también a nivel constitucional, puesto que las normas que restringen derechos deben interpretarse de manera restrictiva de acuerdo al principio de fuerza expansiva de los Derechos Humanos y del artículo 5° inciso segundo del Código Procesal

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Amparo, SE ACOGE el interpuesto a favor del amparado Rafael Alejandro Quiroz Pedrero y, en consecuencia, se declara que debe abonársele para los efectos del cumplimiento de su condena en la causa RIT 12663-2018 del Juzgado de Garantía de Concepción, los 48 días de privación de libertad que sufrió en exceso en los autos Rit N° 3802-2009 del Juzgado de Garantía de Concepción. Comuníquese inmediatamente lo resuelto, por la vía más expedita. Regístrese y oportunamente archívese. Redacción del ministro señor Rodrigo Alberto Cerda San Martín. N°Amparo-78-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, quince de abril de dos mil veinte. VISTO: Comparece deduciendo recurso de amparo la abogada Francisca Vásquez Paredes, Defensora Penal Penitenciario, domiciliada para estos efectos en calle San Martín N°230, Oficina, 14, Los Ángeles, en representación del condenado RAFAEL ALEJANDRO QUIROZ PEDRERO, cédula nacional de identidad número 18.814.766-6, quien actualmen

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