1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LUCERO/FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

15 de abril de 2020

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y oídos los intervinientes: En estos antecedentes RIT N° T 939-2018, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se dictó sentencia el 27 de noviembre de 2019, por la juez titular de ese tribunal señora Gianina Ganzur Sánchez, que rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales efectuada por Gabriela Lucero Ruz en contra del Fisco de Chile. Asimismo, se desestimó la declaración de existencia de una relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, sin costas. En contra esta sentencia la demandante interpuso recurso de nulidad fundado en 3 causales, las que invoca de forma subsidiaria, a saber: 1°) La causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, en relación con la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes, 2°) luego, la causal del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos del artículo 459 N°4 del Estatuto Laboral, y 3°) por último, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, errada calificación jurídica de los hechos en cuanto a la denuncia por despido discriminatorio. Pide se acoja el recurso y se proceda a invalidar la sentencia y se dicte la sentencia de reemplazo, que en derecho corresponda. Por resolución de esta Corte de 19 de diciembre de 2019 se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 1 de abril de 2020, audiencia llevada a cabo mediante videoconferencia efectuada a través del sitio www.webex.cl, reunión ID 611 151 501, escuchándose los alegatos de la parte recurrente y de manera presencial al representante del Fisco de Chile.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la primera causal de nulidad invocada por la recurrente corresponde a la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, cuyo texto indica: "El recurso de nulidad procederá, además: c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior." Este motivo de nulidad implica que la parte recurrente hace un reconocimiento a los hechos asentados por el Tribunal de la instancia, puesto que, únicamente admite como atribución para esta Corte que se pueda alterar la calificación jurídica de los mismos. Segundo: Que, la recurrente expone que la juez de la instancia califica erróneamente la naturaleza del vínculo contractual que unía a las partes, por cuanto, en su opinión, existe jurisprudencia reiterada que reconoce que existe una relación laboral regida por el Código del Trabajo, en las contrataciones a honorarios por parte de la Administración del Estado en la medida que se haya actuado fuera del marco legal que autoriza la contratación de dicho personal, previsto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, siempre que se presenten los supuestos y elementos propios de una relación laboral, en los términos del artículo 7 del Código Laboral, esto es, subordinación y dependencia. Además, de considerar si se trata de labores accidentales y no habituales y de cometidos específicos y no permanentes. Tercero: Que, revisada la sentencia en relación con la calificación jurídica de los hechos, se advierte que la juez del grado en el motivo undécimo de su sentencia expresa que “de acuerdo a lo prescrito en los artículos 9º a 11 de la Ley 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo, para cumplir las funciones públicas que la ley les asigna, los órganos de la Administración cuentan con una dotación permanente y una transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata respectivamente y, además, aquélla compuesta por las personas que sirven labores en calidad de contratados a honorarios. Los trabajos que se efectúan conforme a esta última calidad jurídica constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares. Que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato”. A su turno, en su motivo décimo segundo aclara que se debe calificar como laboral, toda relación que se genera entre una persona y un órgano de la Administración del Estado si se trata de cometidos permanentes,

Fallo

por tanto, ese vínculo se regirá por el Código del Trabajo. Por el contrario, si se trata de cometidos específicos y no permanentes, el vínculo deberá mantenerse regido por las normas de derecho público. Agrega que, la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 31.160-2016, determinó el contenido de dichos conceptos señalando que “son labores accidentales y no habituales, aquéllas que, no obstante ser propias de dicho ente, son ocasionales, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; y por cometidos específicos, las tareas puntuales perfectamente individualizadas o determinadas con claridad en el tiempo y que, sólo por excepción, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente” Cuarto: Que, así las cosas, en lo que interesa a este arbitrio, en la sentencia se tuvieron por establecidos los siguientes hechos: 1. Con fecha 3 de julio de 2017 el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y la actora, celebraron un Convenio Ad-Referendum, por intermedio del cual se contrata a la demandante en el marco del “Programa 01 Subsecretaría”, hasta el 31 de diciembre de 2017, para cumplir las labores que se indican en la cláusula tercera de dicho instrumento. 2. Con fecha 29 de diciembre de 2017 y en el marco de mismo programa, las partes ya señaladas celebran un segundo Convenio AdReferendum, con vigencia desde el 2 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018, para cumplir las labores que se indican en la cláusula tercera de di

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Santiago, quince de abril de dos mil veinte. Vistos y oídos los intervinientes: En estos antecedentes RIT N° T 939-2018, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se dictó sentencia el 27 de noviembre de 2019, por la juez titular de ese tribunal señora Gianina Ganzur Sánchez, que rechazó la denuncia de tutela de derecho

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