SIN INFORMACION

BUSTAMANTE / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

15 de abril de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: En folio uno, comparece doña María Adriana Bustamante Cuellar, trabajadora, domiciliada en Rio Imperial 475, La Calera, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, domiciliada en calle Álvarez 646 , Viña del Mar, solicitando se deje sin efecto la resolución exenta N° R – 01 – DASU-04787-2020, de 21 de enero del año 2020, que confirmó el rechazo de la licencia médica 37747342, por 30 días, desde el 27 de Diciembre de 2018 al 25 de enero de 2019, y el rechazo de la licencia 37747345, por 30 días, desde el 26 de enero al 24 de febrero de 2019, resuelto por la Comisión Médica Regional, Subcomisión Viña del Mar. Señala que padece de un trastorno de depresión severa y duelo patológico, diagnosticó que justificó que su médico tratante le otorgara dos licencias de 30 días de descanso temporal, desde el 27 de Diciembre de 2018 al 25 de enero de 2019 y desde el 26 de enero al 24 de febrero de 2019, las que ron rechazadas por la Comisión Médica Regional de Valparaíso, porque no se encontraba justificado el reposo prescrito, más allá del periodo ya autorizado. Expresa que la resolución cuestionada, como aquellas dictadas por la Sub Comisión Viña del Mar, resultan ilegales por falta de fundamentación, toda vez que se limitan a rechazar la licencia, sin expresar fundamentos, sin hacerse cargo de los informes médicos acompañados y sin explicar, además, porque se desestimaba la licencia si se había aprobado un periodo anterior de licencia por la misma patología (471 días), lo que torna ilegal y arbitraria la decisión, por contravenir el artículo 41 de Ley N°19.880, sobre Procedimiento Administrativo, que obliga a la autoridad a fundar sus decisiones, como también el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 del 28 de mayo de 1984, que aprueba el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas. Estima vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 1° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y

Fundamentos

Considerando: En cuanto a la excepción de extemporaneidad: Primero: Que la resolución impugnada fue dictada, por la Superintendencia de Seguridad Social, con fecha 21 de enero del año 2020, por lo que habiendo sido interpuesto el recurso el día 4 de diciembre del mismo año, lo ha sido dentro del término de 30 días establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Segundo: Que, sin perjuicio de lo anterior, teniendo presente que en contra de las resoluciones de la Comisión Médica Regional y de la Superintendencia el recurrente presentó recursos y reclamos administrativos, cuya tramitación se extendió hasta el 20 de enero del año 2020, estos han tenido el efecto de interrumpir el término para presentar la acción de protección, según lo dispuesto en el artículo 54 inciso 2° de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que el recurso ha sido presentado dentro de plazo, incluso si el término se cuenta desde la fecha en que la resolución de la Comisión Regional fue dictada. Tercero: Que, confirma la conclusión alcanzada en el considerando que precede, lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 54 de la Ley N° 19.980, que establece que deducido un recurso administrativo, la acción jurisdiccional solamente puede ser presentada una vez concluido el procedimiento administrativo, por lo que no resulta correcto exigirle al actor que presente su recurso de protección antes que estén resueltos todos y cada uno de los recursos y reclamos administrativos que dedujo en su oportunidad. En cuanto a la admisibilidad del recurso: Cuarto: Que el recurso no resulta improcedente, en cuanto a la garantía constitucional invocada, toda vez que el recurrente ha fundado su acción en la perturbación de las garantías constitucionales del derecho a la vida y de propiedad, garantizados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución, lo que sí pueden ser objeto de cautela por la vía del recurso de protección, conforme al artículo 20. Quinto: Que la circunstancia que el acto cuestionado por esta vía genere una perturbación distinta y a otros derechos que los indicados por el actor, no es una cuestión que diga relación con la admisibilidad o procedencia del recurso, sino con el fondo del mismo. En cuanto al fondo del recurso interpuesto: Sexto: Que por la vía del recurso de protección, el actor solicita se deje sin efecto la resolución exenta N° R – 01 – DASU-04787-2020, de 21 de enero del año 2020, que confirmó el rechazo de la licencia médica 37747342, por 30 días, desde el 27 de Diciembre de 2018 al 25 de enero de 2019, y de la licencia 37747345, por 30 días, desde el 26 de enero al 24 de febrero de 2019, resuelto por la Comisión Médica Regional, Subcomisión Viña del Mar. Séptimo: Que la resolución recurrida indica, en su parte considerativa “que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 1- 37747342 y 1- 37747345, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa e

Fallo

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza la excepción de extemporaneidad e inadmisibilidad, se acoge el recurso de protección interpuesto por María Adriana Bustamante Cuellar en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución exenta N° R – 01 – DASU-04787-2020, de 21 de enero del año 2020, y en su lugar se declara que la Superintendencia de Seguridad Social deberá disponer que la COMPIN encargue un informe acerca de la dolencia que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que dispone las licencias médicas materia de autos y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo, por resolución fundada. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. N°Protección-3605-2020.- En Valparaíso, quince de abril de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de abril de dos mil veinte. Visto: En folio uno, comparece doña María Adriana Bustamante Cuellar, trabajadora, domiciliada en Rio Imperial 475, La Calera, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, domiciliada en calle Álvarez 646 , Viña del Mar, solicitando se deje sin efecto la resolución exenta N° R – 01 – DA

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